CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01770 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15219-2021 Radicación n.º 11-001-02-30-000-2021-01770-00 Acta nº 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO LIBREROS PANIAGUA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y la información», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica indicó, que el día 21 de septiembre de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada, a fin de que le fuera reconocida su práctica jurídica realizada ante la Fiscalía General de la Nación, aportando la documentación pertinente para ello, y con la finalidad de acceder a su título como abogado egresado de la Universidad Central Valle del Cauca.
Que recibió correo por parte de la Unidad, al día siguiente de su solicitud, por medio del cual, se le informó el acuse de recibido. Comunicó, que a la fecha de radicación del presente amparo, no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la entidad invocada, requiriéndola con prontitud, en la medida que « [h]a sido imposible lograr una respuesta clara del avance de la solicitud, pues por medio del mismo correo las respuestas se limitan a decir que fue transferido al área encargada y que esto se puede verificar por la página principal mas no dicen más. Pero al intentar averiguar por la página arroja que no se obtiene ningún resultado.» (f.º 2).
Solicitó, que se amparen los derechos invocados, y como consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada, «rinde la respuesta a la solicitud, ya que me es imperativo En la procura del grado.» (f.º 3). Mediante auto proferido el 22 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó, «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 7123 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JHON JAIRO LIBREROS PANIAGUA, cuya copia se adjunta.» (f.º 5).
De lo precedido, advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número de la resolución del 22 de octubre hogaño, le fue notificado al actor mediante correo electrónico del 25 siguiente, la información señalada. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 14).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se emitió la Resolución No 7123 de 2021 del 22 de octubre, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JHON JAIRO LIBREROS PANIAGUA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1115085196, y acredita que egresó de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA..
La anterior situación le fue comunicada al accionante al correo electrónico registrado inclusive al interior del presente trámite constitucional, esto es, jhonlibreros1@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas con la contestación del presente asunto, vistas a folios 9 a 14. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00