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STL15217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57686 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15217-2019 Radicación n.° 57686 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ROCÍO ARIZA MÁSMELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310501820170033001.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la vida en condiciones dignas y justas», seguridad social integral, debido proceso, «mínimo vital por una vía de hecho» y «aplicación del precedente jurisprudencial», los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que formuló demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Old Mutual, con el fin de que se decretara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones que aceptara su admisión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que, agotada la etapa procesal, el a quo profirió sentencia, el 10 de mayo de 2019, mediante la cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Porvenir S.A. y a Old Mutual de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho reclamado».

Añadió que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ella, confirmó el fallo proferido por el sentenciador de primer grado, mediante proveído de 17 de julio de 2019, al haber encontrado demostrado que el traslado al régimen de ahorro individual se había realizado de manera libre, voluntaria y con el lleno de los requisitos legales para ello.

Además de lo anterior, aseveró que en su caso particular no se cumplían los requisitos que, por vía jurisprudencial, se habían asentado para que operara la nulidad del traslado. Sostuvo que el tribunal accionado pasó por alto lo adoctrinado por esta colegiatura en la sentencia CSJ SL1688-2019, que puntualizó que era procedente decretar la nulidad del traslado en todos los eventos y no solamente cuando existía una expectativa de pensionarse, dado que la validez del deber de información, que era la causal invocada en su caso, era predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, en sí mismo.

Así mismo, refirió como precedentes jurisprudenciales, aplicables a su caso, las sentencias CSJ SL1689-2019, CSJ SL2030-2019, entre otras. Por último, explicó que, no obstante que su abogado interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado, acudió a este mecanismo preferente y sumario, por razones de edad, deterioro en su salud y porque, además, en su criterio, había agotado todos los trámites legales.

Con apoyo en los hechos señalados, entiende la Sala que las peticiones de la tutelante fueron las siguientes: i) se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria o definitiva; ii) se dejara sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2019; y iii) se instara a dicha autoridad judicial al acatamiento del precedente jurisprudencial proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que se determinara si en su caso era procedente acceder a las pretensiones de la demanda incoada en contra de las entidades demandadas antes mencionadas (folios 1 a 20).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Old Mutual y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado las autoridades accionadas y demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revoque el fallo proferido por el sentenciador de segundo grado el 17 de julio de 2019, a través del cual confirmó la decisión del juez de primer grado que declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho reclamado» y absolvió a las convocadas a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Así mismo, que se inste a dicha autoridad judicial a acatar la línea jurisprudencial proferida por esta corporación, relativa a la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, como lo afirmó la tutelante, se advierte que aquélla interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada y, bajo dicha óptica, estaría pendiente de resolverse, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº57686 Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos han sido negados por los demás integrantes de la Sala, en decisiones como la presente.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 8