República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 38350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15216-2014 Radicación N° 38350 Acta N° 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LIZ MANIGA CERRO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Se vinculó al presente trámite al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.- ANTECEDENTES Solicita la accionante, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la justicia, seguridad jurídica y la igualdad ante la ley que considera conculcados por la autoridad judicial accionada.
De lo manifestado en el escrito de tutela así como de la documental allegada, se extrae que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros sociales- hoy Colpensiones- con el fin de que se le pagaran algunas acreencias laborales y prestacionales adeudadas, dentro de estas, el valor de las cotizaciones para pensión, en el porcentaje correspondiente desde el 25 de julio de 1995 al 26 de junio de 2003; que el precitado proceso culminó con sentencia favorable de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2007, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la existencia del contrato realidad entre las partes, y se condenó al ISS, entre otros, “(…) a cotizar por los riesgos de salud y pensión durante las semanas omitidas (…) y a reintegrar a la demandante el valor indexado de los aportes que esta hizo en la proporción que corresponde al empleador según la ley desde la fecha de terminación de la relación civil que ahora se declara como de carácter laboral, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad ( ) Para estos efectos se requiere previamente solicitar al ISS departamento de pensiones, certifique el valor necesario para convalidar las semanas omitidas.”; que una vez ejecutoriada la precitada sentencia, la accionante promovió la demanda ejecutiva correspondiente, a efectos de obtener el pago de las condenas determinadas a su favor; mediante auto del 7 de julio de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena libró el mandamiento de pago por los conceptos prestacionales, no obstante, en relación con la condena por aportes pensionales y de salud, y los valores que debía reintegrar a la demandante, señaló que sobre esos se pronunciaría posteriormente “(…) una vez se presentara la certificación del valor necesario para convalidar las semanas omitidas y cuando deba aportar el empleador y trabajador, y para tales efectos se oficiará al ISS, en los términos establecidos ( ) en cuanto al monto de aportes pensionales, conforme se dispuso en el proveído referido”; que luego, solicitó mediante memorial se librara el mandamiento ejecutivo por los aportes que el ISS le debía reintegrar, no obstante, mediante auto del 12 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento no accedió a dicha solicitud, tras considerar que había “ inexistencia de título ejecutivo para el cumplimiento de la obligación que se demandaba”, por cuanto, la obligación estaba sometida a una condición suspensiva que no se había cumplido, cual era la de allegar una certificación por el ISS en la que se indicara el valor necesario para convalidar las semanas omitidas; que inconforme con lo decidido interpuso recurso de alzada; que mediante proveído del 2 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó que el ejecutivo se remitiera al proceso liquidatario atendiendo a lo señalado en “ los Decretos 2011, 2012, 2013 del 28 de septiembre de 2012, Decreto Ley 254 de 2000 y ley 1151 de 2007 ”; que el 10 de diciembre de 2013 la actora solicitó la nulidad del auto prenombrado por desatender lo establecido en el numeral 1º del artículo 10 y el 66ª de la Ley 712 de 2001, los artículos 140 causal 2, 350, 357, inciso 2º y 359 del C.P.C., y no tener en cuenta que no había proceso ejecutivo, pues estaba por concretarse el valor a pagar o reintegrar; y que la Sala mediante auto del 21 de agosto de 2014 decidió denegar la nulidad propuesta.
Se duele la accionante, en síntesis, que con las decisiones del 2 de diciembre de 2013 y 21 de agosto de 2014, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que las mismas carecen de fundamento legal, obedecen a la voluntad subjetiva del cuerpo colegiado y vulneran gravemente sus derechos fundamentales, pues no resolvieron el recurso de apelación sino que procedieron a remitir el expediente de proceso ejecutivo que no existía. Solicita por tanto, que tras tutelar los derechos invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resuelva el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto del 2 de junio de 2012, donde el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena “No accedió a la solicitud de mandamiento de pago, para la devolución de los aportes a la seguridad social, presentada por la señora Liz Maniga Cerro Muñoz”.
Con proveído del 24 de octubre de 2014, se admitió la presente acción y ordenó correr el traslado correspondiente. Las partes accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.
Con vista en la providencia que por esta vía se censura, cabe resaltar que la Sala del conocimiento, luego de dejar claro que según el literal d) del artículo 6° del Decreto- Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012, es función del liquidador del I.S.S., entre otras, “ Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”, indicó que en el caso concreto, como quiera que no se trataba de un proceso ejecutivo que propendiera por el pago de obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con prestación definida sino por el contrario, se buscaba “ la ejecución del dinero que debió aportar el ISS- en calidad de empleador, para el pago de cotizaciones en salud y pensión (…) producto de un contrato de trabajo”, el mismo debía ser remitido al proceso liquidatorio que se adelantaba respecto del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo ordenado en los decretos que ordenaron su supresión y liquidación, n°2011, 2012, 2013 del 28 de septiembre de 2012.
En tales condiciones cumple decir que, ciertamente, no se avizora la “vía de hecho” que refiere la promotora de esta acción de tutela, en la medida que la decisión allí contenida y las subsiguientes que negaron la nulidad pretendida, están soportadas en reglas mínimas de razonabilidad y obedecieron a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de la prueba recaudada y de cara a las normas legales aplicables al caso concreto.
Así pues, a juicio de esta Sala las providencias censuradas son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que las profirió y, en modo alguno, entrañan el calificativo de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, más aún si se tiene en cuenta que, precisamente al caso concreto no resulta de aplicación, la excepción señalada en la parte final del citado artículo 7 del Decreto 2013 de 2012, esto es, la relativa a “los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones”, así como lo establecido en el inciso último del artículo 34 ibidem, a cuyo tenor, “ Lo previsto en el presente artículo, no aplicará a los procesos ejecutivos que traten de obligaciones pensionales, en los cuales se hará parte Colpensiones en su calidad de Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ”.
Es más, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a plantear una discusión eminentemente jurídica frente al proveído de segunda instancia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, y al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9