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STL15214-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1740 de 2014Ley 20 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15214-2015 Radicación n° 62749 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por SARA GUTIÉRREZ ROLDÁN contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2015 en el trámite de tutela que adelantó en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES La accionante pretendió al amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional expidió las Resoluciones 7848 y 11851 de junio y septiembre de 2013, respectivamente, y en virtud de ellas el Ministerio de Educación Español condicionó a los egresados de la Universidad San Martín a la homologación del título de Médico General, esto es, debían hacer una prueba de suficiencia, situación que no era necesaria antes de los actos administrativos dictados y que evidenciaba un trato desigual frente a los egresados de otras universidades del país. Que en virtud de ello, presentó derecho de petición ante el Ente Ministerial Colombiano para que le resolvieran varios interrogantes pero nunca le fueron respondidos.

Explicó que la intervención de la Universidad San Martín se realizó conforme la Ley 1740 de 2014 que posicionaba al Ministerio como garante de los derechos de los estudiantes y egresados. Solicitó que el Ministerio de Educación informara la situación de la Institución a nivel nacional e internacional «explicando la naturaleza de la intervención allí adelantada y aclarando el cumplimiento de los estándares de calidad por alumno contenidos en los balances de las Saber Pro»; que dicha entidad emprendiera acciones que garantizaran la continuidad de derecho educativo de los alumnos y generara propuestas para que los egresados de la universidad pudieran continuar su proceso de formación dentro y fuera del país. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 24 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y vinculó a la Fundación Universitaria San Martín (folio 19).

El Ministerio de Educación aclaró que las solicitudes de la actora plasmadas en la acción de tutela eran diferentes a las consignadas en el escrito elevado ante esa entidad; no obstante lo anterior, procedió a responder estas últimas; también aclaró que sus funciones eran ejercidas dentro del ámbito nacional y no tenía competencia para obligar a instituciones extranjeras a la realización de exámenes o trámites que tuvieran validez en su jurisdicción. La Universidad San Martín indicó que la Institución presentó una grave situación que provocó la interrupción de los servicios y la afectación de las condiciones de calidad, debido al inadecuado manejo e indebida conservación de rentas, que una de las soluciones fue la expedición de la Ley 1740 de 2014.

Por fallo del 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín negó la acción. Aclaró que los fundamentos que fueron esgrimidos por la actora en su petición inicial, ante el Ministerio, eran diferentes a los expuestos en la presente acción. Concluyó que el Ente Ministerial resolvió de fondo el escrito del 29 de julio de 2015, respuesta que de otra parte fue remitida al correo electrónico de Sara Gutiérrez; indicó que adicionalmente y para dilucidar las nuevas pretensiones, la entidad se pronunció respecto de cada uno de los puntos que sustentó en el escrito de tutela, por lo que consideró que no había vulneración de algún derecho fundamental.

IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con la decisión, pues a su juicio, el Ministerio de Educación Colombiano no tuvo en cuenta la Ley 20 de 1992 que consagraba el compromiso de los estados miembros del «Convenio Andrés Bello» al reconocimiento de los títulos que acreditaban estudios académicos a fin de realizar estudios de post-grados sin ningún requisito; y por ello solicitó que la autoridad accionada empleara todos los medios disponibles a efecto de que se le garantizara la continuidad de su derecho educativo.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Observa la Sala que en el presente caso la accionante presentó papeles ante el Ministerio de Educación Español para poder realizar una especialización, no obstante dicha entidad le indicó que para ello debía presentar una prueba de aptitudes, pues no se evidenciaba una formación suficientemente acreditada. Por lo anterior, Sara Gutiérrez elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional el 19 de julio de 2015, en la que solicitó que dicha autoridad indicara al Ministerio de Educación Español que los problemas de la Universidad San Martín no implicaban que sus egresados tuvieran una mala calidad, que ella acreditaba todas las capacidades para realizar estudios de post-grado y que en últimas, si era el caso, solicitara una prueba de suficiencia. El Ministerio de Educación Colombiano respondió a los tres puntos anteriores y señaló que la orden de vigilancia y control frente a la Institución Educativa en nada vulneraba el esfuerzo individual de los estudiantes, que tampoco le correspondía certificar las capacidades de dichos estudiantes para cursar estudios en el exterior y menos podía crear y aplicar una prueba de suficiencia para que fuera realizada en Colombia con efectos en España, pues la misma debería hacerse conforme el ordenamiento jurídico y las instituciones de ese país. Pues bien, a juicio de esta Sala la entidad respondió de manera clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante; ahora, si la actora en su escrito de tutela encaminó sus pretensiones a que el Ministerio efectuara acciones diferentes a las informadas en el derecho de petición del 19 de julio de 2015, el Ente Ministerial a través de la respuesta a esta acción, también respondió uno a uno los puntos expuestos; de tal suerte que no se evidencia una vulneración al derecho de petición de la tutelante.

En relación al derecho de igualdad que en criterio de la accionante se violentó por la discriminación que se hace a los egresados de la Universidad San Martín, es claro que dicha distinción la hizo el Ministerio de Educación Español y en nada podría intervenir la autoridad colombiana o el juez de tutela, pues no está dentro de la órbita de sus competencias.

Por las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8