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STL15214-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15214-2014 Radicación n. °38292 Acta 97 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MENDOZA CARRANZA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Mendoza Carranza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juez Colegiado accionado. Refirió el peticionario que Antonio Meneses Bravo promovió en su contra y de los herederos de María Teresa Mendoza Carranza (Daniel Ernesto, José David, Dora Victoria y María Teresa Castiblanco Mendoza) demanda ejecutiva para el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión judicial que adelantó en el juicio sucesoral de Pompilio Mendoza Santana, “por los derechos de cuota que les correspondían a los demandados, los cuales se tasaron en el 20% de su derecho herencial”, proceso del que conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que se solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 57 A No. 8-45, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-616530.

Señaló que “en forma ilegal y de mala fe se constriñó al Inspector 16 D Distrital de Policía de Bogotá para secuestrar la totalidad del inmueble”; que quien se designó inicialmente como secuestre no acreditó dicha calidad y tampoco presentó póliza de garantía; que su apoderado en dos oportunidades pidió al Juzgado requerirla para que informara sobre su gestión, sin que el Despacho se pronunciara; que “los demandados” cancelaron por concepto de honorarios a favor del demandante $12.014.56.92, suma que excede su derecho de cuota, “violándose los art. 1304 y 1316 del C.C., en cuanto al beneficio de inventario”; que la secuestre entregó a desconocidos el inmueble embargado y secuestrado, causando perjuicios a los herederos no demandados, los que no tenían por qué responder por deudas que no eran de su incumbencia y mucho menos soportar la ilegalidad del secuestro del inmueble.

Explicó que por auto de 9 de abril de 2014, el Juzgado terminó el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar las medidas cautelares, designó nuevo secuestre y le ordenó hacer entrega material del bien secuestrado a los demandados; que contra tal proveído el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y pidió no hacer entrega del bien, sin que tuviera justificación tal pedimento, pues pretende adelantar maniobras extrañas “para de pronto instaurar algún proceso declarativo de pertenencia”; que el Juzgado no repuso y concedió la apelación en el efecto suspensivo; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció del mismo, en auto de 1º de agosto de 2014, ordenó revocar el numeral 5º del recurrido; esto es, no hacer entrega a los demandados de su vivienda; que tal decisión lesiona a personas ajenas al proceso como son “la viuda ” y siete herederos damnificados.

Adujo que se aplicó de manera indebida y arbitraria la ley porque el ad quem decidió que se adelantara un proceso divisorio, lo cual es improcedente, pues en la liquidación de la sucesión se le adjudicó a cada uno de los herederos el 5.5% del acervo herencial. “la parte embargada corresponde al 11.11% que es justamente el derecho de cuota de los demandados…”.

Puntualizó: No le asiste ninguna razón al apelante en solicitar no hacer entrega del inmueble a los no demandados, porque ellos sufrieron las consecuencias de un secuestro indebido de su casa…y por tanto debe restituirse de manera inmediata su derecho, el cual no estaba en litigio…porque por dos derechos de cuota no se podía secuestrar la totalidad del inmueble, ya que el secuestro debía hacerse en forma simbolica”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar la revocatoria de la decisión adoptada por el “ Tribunal Laboral de Descongestión de no entregar a los demandados el inmueble secuestrado…”. Por auto del 20 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, y de quienes fungieron como secuestres dentro del mismo.

La titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del desarrollo del proceso. Para lo que interesa a la presente queja, manifestó que el 5 de agosto de 2003, se comisionó al Inspector de Policía respectivo para realizar el secuestro del bien embargado, diligencia que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2004, “declarándose legalmente secuestrado el inmueble en la cuota parte que le corresponde a CARLOS ALBERTO MENDOZA CARRANZA Y LOS HEREDEROS DE MARÍA TERESA MENDOZA CARRANZA, haciendo entrega real y material a la secuestre LUZ DARY GUZMAN…”, a quien mediante proveído de 7 de mayo de 2012, se dispuso requerir para que rindiera cuentas respecto de la administración del inmueble, y el 28 de septiembre siguiente se le relevó de su cargo y se ordenó hiciera entrega del bien.

Anotó que por auto de 16 de mayo de 2014, desató el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de abril anterior; que en él se negó a fijar agencias en derecho, pues las mismas habían sido aprobadas desde el 13 de mayo de 2014, sin que hubieran sido objetadas; que en cuanto a la entrega simbólica del bien inmueble secuestrado, el despacho se mantuvo en la decisión adoptada en el auto recurrido, “teniendo en cuenta que en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de febrero de 2004, se declaró legalmente secuestrado el bien inmueble antes descrito, haciéndole entrega real y material a la secuestre…”.

II. CONSIDERACIONES La característica de excepcionalidad de la acción de tutela, tiene una mayor connotación cuando se trata de atacar por esta vía providencias judiciales, pues con independencia de la garantía constitucional que se estime ha sido desconocida al interior del juicio, se impone reexaminar una contienda que alcanzó su definición por los cauces ordinarios, y en tal medida, un estudio adicional del tema implicaría intromisión en una competencia que con carácter de restrictiva ostenta el juez ordinario, si es que no se trata en verdad de una denuncia que ponga al descubierto la conducta caprichosa, antojadiza y carente de fundamento por parte del director del proceso.

El accionante interpone la presente queja constitucional porque considera que con el auto de 27 de junio del año que avanza, dictado por el Tribunal accionado se lesiona su debido proceso, al haberse revocado el numeral quinto del proveído de 9 de abril del mismo año, en el que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, había ordenado la entrega del inmueble a los demandados, para, en su lugar, “ordenar al secuestre…que haga la entrega simbólica del 11.11% del bien inmueble a los aquí ejecutados Carlos Alberto Mendoza y los herederos de María Teresa Mendoza Carranza…que es la cuota parte que en común y proindiviso les corresponde”.

Pues bien, el estudio de los autos dictados tanto en primera como en segunda instancia, así como la respuesta suministrada por el Juzgado, permite establecer que en ningún atropello a los derechos del invocante incurrió el Colegiado, quien decidió la alzada apoyado, exclusivamente, en la realidad procesal y probatoria. En efecto, encuentra esta Sala que si el inmueble objeto de la cautela fue secuestrado única y exclusivamente en porcentaje correspondiente a la cuota parte de que son titulares los ejecutados, tal como lo reconoce el accionante en el hecho doce de la petición de amparo, y lo sostiene el Juzgado, no existía posibilidad jurídica distinta que ordenar la entrega en tal proporción, pues lo contrario sería disponer, sin facultad para ello, de una parte del bien, la correspondiente a los restantes copropietarios, que no fue objeto de la medida cautelar.

Para decidir como lo hizo, el ad quem analizó el certificado de libertad y tradición del inmueble, los demás medios de persuasión y las restantes piezas obrantes en el expediente. En tal sentido, cimentó su determinación en juicios claros y coherentes que no ofrecen reparo. Así, no resulta un desafuero, con compromiso de los derechos superiores del actor que el Tribunal haya revocado el numeral quinto de la providencia en cuestión, para en su lugar ordenar al auxiliar de la justicia que haga entrega simbólica del 11.11% del inmueble a los ejecutados, que es la cuota parte que en común y proindiviso les corresponde, pues tal decisión se acompasa con los preceptos normativos que orientan la cuestión y con el desarrollo que ha tenido la ejecución, se insiste, sin que se avizore con tal proceder vulneración alguna a las prerrogativas de Mendoza Carranza.

Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las acciones que pudieren derivarse de una posible extralimitación de funciones de quienes se desempeñaron como secuestres, en caso de haber dispuesto del bien en proporciones distintas a aquellas que le fueron encomendadas para su administración. Por lo expuesto, se negará la tutela impetrada. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9