República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15213-2015 Radicación n ° 62785 Acta n° 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONOR MARÍA GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante instauró el amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, salud y vivienda digna. Aseveró que la Sociedad Gilberto Vallejo E. y CIA S en C la demandó ejecutivamente junto a Teófilo Bernal Gómez por el pagaré que suscribieron en su favor, por la suma de $70.000.000; que el 22 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-26708, y que el 17 de enero de 2013 se efectuó su secuestro; que para los trámites de notificación a los demandados, la sociedad envió los citatorios a la Calle 48 C No. 7-25 Urbanización Villa del Río pero los mismos fueron devueltos por dirección inexistente, así que aportó una nueva dirección y las comunicaciones fueron recibidas por una persona que no proporcionó sus datos de identificación; que solicitó la notificación por aviso pero la misma fue devuelta, y, en consecuencia, pidió el emplazamiento de la parte pasiva; que el 24 de febrero de 2013 se publicó el edicto y vencido el término se les designó curador ad litem, quien se notificó el 17 de abril siguiente, contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales se negaron; que el auxiliar de la justicia presentó reposición pero se despachó desfavorablemente, el 24 de mayo del mismo año. Indicó que se fijó fecha para audiencia y a la misma acudieron el representante de la sociedad y el curador, y en ella se ordenó seguir adelante con la ejecución y se hizo el respectivo avalúo por valor de $156.360.000; que la liquidación del crédito se aprobó el 16 de septiembre de 2013, el 24 de julio de 2014 se efectuó el remate y se adjudicó a la sociedad; por último presentó nulidad por indebida notificación pero no prosperó, decisión que apeló pero el Tribunal Superior la inadmitió. Dijo que se vulneraron sus derechos fundamentales pues no se surtió la notificación personal a los demandados, lo que constituía un instrumento primordial para la materialización de la publicidad, todo debido a las maniobras realizadas por la sociedad para evitar el conocimiento del proceso a pesar que conocía la dirección correcta; que el curador ad litem no se percató de varias irregularidades, entre ellas, que el proceso debió declararse nulo pues el auto que libró mandamiento de pago se hizo a favor de la Sociedad Gilberto Vallejo pero la sociedad demandante era Gilberto Vallejo y CIA S en C; por ello, el juez desconoció los artículos 303 y 324 del Código de Comercio.
Agregó que el Tribunal también violentó sus derechos en tanto no admitió la apelación en contra del auto que negó la nulidad interpuesta. Por lo anterior pidió que previo a que se decretara la suspensión de la entrega del inmueble y se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto de la referencia y negó la medida provisional.
El 16 siguiente dictó fallo y negó la acción. Consideró que el auto que declaró infundada la nulidad y el que mantuvo dicha decisión, estaban soportados en un juicio que no podía tacharse de caprichoso o arbitrario, pues la supuesta irregularidad contenida en el mandamiento de pago por el error en el nombre de la entidad ejecutante no se consumó porque si bien el mandamiento de pago se libró a favor de la Sociedad Gilberto Vallejo, a pesar que su nombre era Sociedad Gilberto Vallejo y CIA S en C, lo cierto fue que se trató de la misma persona jurídica dado que existía identidad jurídica tal como lo corroboró el Nit de la misma; que la hipotética indebida notificación tampoco existió, por cuanto la parte demandante en la litis tomó como dirección de notificación de los demandados, la suministrada por los mismos cuando suscribieron el título valor y la de la escritura pública del bien, por lo que a su juicio, se hizo el procedimiento, conforme a las exigencias legales, para lograr la notificación personal de los demandados y dado su resultado negativo se efectuó el debido emplazamiento.
En relación a la inconformidad de la accionante respecto de los citatorios para la venta en pública subasta del inmueble explicó que la misma tampoco prosperaba pues dicha comunicación se remitió al curador ad litem quien era el encargado de velar por los intereses de la parte pasiva; finalmente, refirió que las nulidades propuestas no prosperaban pues ya se había adjudicado el bien, en virtud del artículo 530 del C.P.C. Frente a las acusaciones que hizo la accionante contra las providencias del Tribunal, indicó que en cuanto a la inadmisión de la alzada contra el auto que negó la nulidad, tampoco se cometieron yerros jurídicos, pues la decisión se adoptó de conformidad con la Ley 1395 de 2010 que suprimió del ordenamiento procesal la procedibilidad de la censura vertical contra el proveído que resolviera de fondo la solicitud de invalidación, la que denegaba o declaraba infundada.
IMPUGNACIÓN La accionante allegó memorial en el que solicitó se reconsiderara la medida previa pues recibió la notificación de desalojo de la vivienda que con tanto sacrificio adquirió y además impugnó pero no sustentó la misma. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de todas las personas, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Así, que atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. Además, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad; de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías fundamentales.
En el presente caso, la accionante pretende nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo que promovió la sociedad Gilberto Vallejo E. y CIA S en C en su contra. Se queja Gómez de Hernández, en últimas, de la indebida notificación al interior del proceso. No obstante, de las decisiones acusadas no se evidencian yerros jurídicos que permitan la intervención del juez constitucional, por cuanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería al resolver la nulidad propuesta por parte de la demandada, estudió las pruebas allegadas al expediente y concluyó que no se incurrió en una indebida notificación, por cuanto la sociedad demandante realizó todos los procedimientos a su alcance para lograr que los demandados conocieran el proceso en su contra, y para ello aportó la dirección suministrada por Teófilo Bernal Gómez y Leonor María Gómez Hernández en el pagaré y en la escritura pública del inmueble de su propiedad, situación que descarta un actuar sospechoso por parte de la compañía, aunado a que en el proceso se garantizó el derecho de defensa y contradicción pues a la parte pasiva se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda, propuso excepciones y presentó recursos.
Ahora bien, la actora también reclama que el Tribunal se equivocó al inadmitir el recurso de apelación en contra del auto que no accedió a decretar dicha nulidad; sin embargo, tampoco procede el amparo en este caso, pues en la Ley 1395 de 2010 se establecieron los autos contra los que procede la alzada. Es así, que para la Sala es claro que el auto que niega la nulidad no es apelable, en tanto la viabilidad está supeditada a que se declare total o parcialmente la nulidad, tal cual lo tiene definido la Sala al precisar que «en lo relativo a la admisión del recurso de apelación contra al auto que negó la nulidad, no encuentra esta Corte un error ostensible pues del actual artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es viable entender la procedencia de la apelación únicamente cuando exista declaración total o parcial de nulidad, o cuando se niegue el trámite incidental» (STL650-2015)..
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9