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STL15212-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1211 de 1990Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15212-2015 Radicación n ° 62831 Acta n° 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YOVANI RUIZ RIAÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor instauró acción constitucional contra la autoridad convocada, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital. Manifestó que ingresó al Ejército Nacional el 5 de diciembre de 1996, en vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990 que establecía la asignación de retiro para quienes estuvieran en servicio activo por más de 15 años, pero no se le otorgó dicho beneficio pues se encontraba privado de su libertad por hechos calificados de punibles; que dejó de percibir sus salarios y tanto él como su familia no contaban con los servicios médicos, situación que no le fue notificada de manera personal, por lo que presentó derecho de petición el 14 de abril de 2015, en el que solicitó información acerca de tal pago; que la entidad respondió que verificada la base de datos se constató que el actor fue retirado mediante Resolución 0327 de 2014 por separación absoluta del cargo; por lo que requirió la nulidad de la decisión pues nunca fue notificado personalmente de dicho acto administrativo, pero la entidad le informó que la notificación pretendida se efectuó por conducta concluyente.

Indicó que se violentaron sus derechos por cuanto el acto administrativo solo quedaba ejecutoriado cuando le fuera notificado personalmente, lo que no sucedió en su caso, y por tanto pidió se ordenara al Comando del Ejército dar respuesta de fondo acerca de la nulidad, con la notificación de la decisión personal y el pago de los salarios adeudados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y notificó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folio 12). El 3 de septiembre siguiente negó el amparo por cuanto consideró que el actor no observó el requisito de inmediatez, pues fue retirado del servicio de manera absoluta el 18 de febrero de 2014 y según la petición elevada a la entidad, desde marzo de ese mismo año tuvo conocimiento que el Ejército dejó de cancelarle su salario de forma que la acción pretendía remediar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales después de 1 año de la ocurrencia de los hechos.

IMPUGNACIÓN El accionante indicó que dadas sus condiciones de privación de la libertad no podía tener conocimiento de las consignaciones efectuadas por sus salarios; que solo hasta el 28 de abril de 2015 la accionada le entregó el acto administrativo por medio del cual fue retirado del cargo, pero la misma no le fue notificada de forma legal y que tampoco procedía la misma por conducta concluyente.

CONSIDERACIONES En el presente caso es claro que el actor por medio de esta acción constitucional pretende la notificación personal de la Resolución No. 0327 del 18 de febrero de 2014, mediante la cual fue retirado del servicio militar, para ello acreditó que había presentado derechos de petición pero en relación al último, la entidad no le contestó de manera concreta.

No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al plenario se observa que la accionada respondió de manera concreta, oportuna y de fondo los escritos presentados por el accionante, es así que frente al último le indicó que no procedía la nulidad propuesta contra el acto administrativo referido pues la notificación del mismo se hizo a través de la legalidad y regularidad de la conducta concluyente, en el entendido que Yovani Ruiz Riaño conoció la decisión, todo ello en virtud del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, es que la Sala no encuentra probado la vulneración al derecho de petición del accionante y tampoco la de sus demás garantías constitucionales pues aquél indicó que conocía la Resolución que lo retiro del servicio, y si bien dice que no se notificó personalmente de ella, ese simple hecho denota una conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la norma ya referida, la que tiene operatividad cuando la diligencia comunicativa, pese a ser irregular, «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», caso en el cual, produce plenos efectos.

En tal sentido, bien pudo el actor acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para refutar la Resolución anunciada, incluso sin agotar la vía gubernativa en los términos del artículo 161 Ibídem, de ahí que se colija que sí tuvo la posibilidad de dirigirse a las instancias judiciales pertinentes para controvertir la situación que en su sentir lo afectaba, por lo que no puede predicarse el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Por lo explicado se confirmará el fallo impugnado, pero conforme a las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero conforme a las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6