CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 38382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15212-2014 Radicación No. 38382 Acta No. 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por JESÚS SALVADOR RÍOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO- VALLE.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago- Valle, el Banco Agrario de Colombia S.A promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Sociedad Álvarez Muñoz S. en C.; que en desarrollo del citado proceso, en varias ocasiones se había dispuesto la venta en subasta pública del bien, sin embargo, por las actuaciones dilatorias del extremo pasivo las mismas no pudieron llevarse a cabo; que en la última fecha destinada para la citada subasta, se postuló como postor, cumpliéndose el lleno de los requisitos para el desarrollo de la diligencia; que en virtud de lo anterior y como quiera que no se presentaron otras personas interesadas en la compra del inmueble, se dejó clara y expresa constancia, en el acta de la diligencia, que el predio se le había adjudicado en un ciento por ciento a su favor; que una vez pagó los gravámenes exigidos y aportó el respectivo paz y salvo del impuesto predial y complementario del inmueble, el Juzgado emitió proveído, donde aprobó en todas sus partes el remate llevado a cabo y se le comunicó al auxiliar de la justicia, a efectos de realizar la entrega real y material de lo subastado; que pese a lo indicado el apoderado de la sociedad demandada, impetró acción de tutela en contra de lo decidió por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago; que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- Valle; que mediante fallo del 12 de agosto de 2014, el cuerpo colegiado precitado concedió el amparo aduciendo que el Juzgado no había atendido las previsiones del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil –reformado por la Ley 1395 de 2010-, lo que le había impedido a la promotora presentar un nuevo avalúo y someterlo a contradicción pese a que la diligencia de remate, a ese momento, no había iniciado; que en consecuencia de lo descrito, el Tribunal dispuso, en el fallo de tutela, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, a partir de la providencia que negó el reavalúo del inmueble.
Se duele el accionante, que con la decisión de tutela emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- Valle, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, “incremento patrimonial en forma legal y de buena fe”, “al libre desarrollo de la actividad económica”, a la seguridad social, a la salud y a la vida.
Reprocha, grosso modo, que la decisión del Tribunal fue infundada, que no tuvo en cuenta que el Juzgado había adelantado el proceso ejecutivo con el lleno de las exigencias legales y que todo obedecía a maniobras dilatorias por la parte de la ejecutada. Resalta que con la decisión de tutela, se le causaron graves perjuicios económicos, en tanto, respecto de aquel inmueble ya había celebrado un negocio de compraventa, en donde además convino, en caso de incumplimiento, una clausula penal por la suma de cincuenta millones de pesos.
Solicita por tanto, que tras tutelar los derechos invocados, se deje sin efecto, “(…) lo ya determinado por el Honorable Tribunal del Buga- Valle, Sala Civil- Familia, en la sentencia de tutela emitida según Acta n°116 proyectada y aprobada con fecha agosto 12 de 2014, donde se amparó el derecho al debido proceso rogado por el demandado”.
Con proveído del 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil, remitió a esta Sala de la Corte las presentes diligencias, indicando su imposibilidad de pronunciarse de fondo de la petición de amparo, toda vez que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Buga, que aquí se cuestiona, había sido objeto de su conocimiento al decidir sobre impugnación, en proveído del 18 de septiembre de 2014.
En soporte de lo manifestado, allegó copia de la providencia precitada. Por auto del 28 de octubre de 2014 del año en curso fue admitida la acción de tutela. Dentro del término correspondiente la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia del 4 de agosto de 2014. II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del aquí accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que fuera confirmado por la Sala de Casación Civil, en decisión del 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción constitucional que presentó José Fernando Álvarez Muñoz, en representación de la Sociedad Álvarez Muñoz S. en C. y Álvarez el Otoño S. en C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago- Valle.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Más concretamente ha fijado su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En ese sentido, improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, los jueces de tutela analizaron las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la queja constitucional, y que ahora, desatinadamente, el actor viene a enrostrar como vulneratorias de sus derechos fundamentales. Reiterando en esta ocasión, que el mecanismo excepcional de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los criterios valorativos expuestos en otra acción de tutela, se negará, por improcedente, el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8