CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15211-2014 Radicación n.° 56341 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, trámite al cual se vinculó a la sociedad SERVICIOS MÉDICOS PROFESIONALES DEL CAUCA S.M.P. LTDA, a MARY LUZ ROSERO SOTELO, a JAIME FALS BORDA, a DEBORATH YVONNE FALS, a LINA MARÍA FALLA, a CARMEN YUDY FIGUEROA y a JAIME ANDRÉS DE LA TORRE FALS.
I.
ANTECEDENTES EHIBER JESÚS ORDOÑEZ GALLEGO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. En lo que interesa a la impugnación, refiere que fue socio de la sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP LTDA. durante un periodo superior a cinco años, y el 12 de julio de 2012 se retiró de la misma, momento en el cual enajenó sus acciones al señor Jaime Andrés de la Torre Fals.
Señala que la señora Mary Luz Rosero Sotelo prestó servicios de enfermería a la aludida sociedad, con ocasión del contrato de trabajo que suscribió con la Gerente de la misma. Y con ocasión del «no pago de unos meses de trabajo», aquella inició demanda ordinaria contra la aludida sociedad y solidariamente contra los socios Jaime Fals Borda, Ivonne Deborath Fals, Lina María Falla y el accionante.
Sostiene que los resultados de ese proceso laboral fueron favorables a los intereses de la demandante, por lo que procedió a iniciar el trámite ejecutivo para obtener su cumplimiento. Dentro de éste, el apoderado de la ejecutante procedió a embargar los bienes de Lina María Falla y del accionante, y no persiguió los bienes de la sociedad, tales como dineros provenientes de contratos que posee, con lo que desconoció el mandato contenido en el CST, art. 36.
Aduce que a través de providencia de « veintisiete (27) (sic) de julio (sic) de dos mil once (2011) (sic) », el accionado ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de Lina María Falla y del accionante, y que ha solicitado que se subsane esa «irregularidad» sin que haya sido «escuchado». Indica que tal situación lo obligó a solicitar la declaratoria de nulidad ante el Tribunal de Popayán, corporación que la negó en providencia del 12 de junio de 2014, por cuanto «no se ubica dentro de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. Civil».
Informa que inició incidente de desembargo sobre los bienes de propiedad de Lina María Falla Vargas y el accionante, sobre el cual no ha existido pronunciamiento alguno, razón por la cual no ha tenido oportunidad de interponer los recursos de ley. Sustenta que los obligados al pago de lo adeudado a la señora Rosero Sotelo, son los actuales propietarios de la sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca Smp y que la solidaridad de los socios respecto de las obligaciones laborales «es referente a los aportes de cada socio a la sociedad y en ningún caso con los bienes personales de los socios».
Añadió que cuando vendió las acciones, uno de las obligaciones del comprador era pagar esa obligación laboral, «para que ahora tenga que pagar una deuda que no es [suya] sino de la sociedad Smp Ltda y que está vigente con activos debidamente registrados en la Cámara de Comercio del Cauca, con contratos y entradas permanentes». Con base en los hechos narrados, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se decrete el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el 50% de dos bienes inmuebles de su propiedad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2014, la Sala Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, Carmen Yudi Figueroa Montenegro, en su calidad de apoderada de Servicios Médicos Profesionales dentro del proceso ejecutivo laboral, reseñó las actuaciones procesales surtidas dentro del referido trámite, hasta el 6 de diciembre de 2013, fecha en que presentó renuncia por motivos de índole personal.
Añadió que solicitó el levantamiento de la medida cautelar respecto de Lina María Falla, a lo que se accedió en proveído del 8 de febrero de 2013, por considerar el juzgado de conocimiento, el exceso de embargos. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán en proveído del 28 de agosto de 2014, solicitó se declare improcedente el amparo.
Sostuvo que no es cierto que el juzgado no se haya pronunciado sobre el incidente de desembargo, como quiera que a través de proveído del 8 de febrero de 2013, el mismo fue negado y de forma concomitante resolvió la solicitud de nulidad. Añadió que como la finalidad de la ésta petición estaba orientada a lograr el desembargo de los bienes con tal medida, a través de providencia del 26 de agosto de 2014, estimó que al no haberle prosperado aquella, por sustracción de materia no había lugar a pronunciarse sobre el desembargo.
Que el despacho le imprimió al proceso, las normas procesales pertinentes, las que interpretó acorde con los principios de autonomía e independencia judicial, dentro de lo cual, se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Para finalizar, señaló que no se encuentra el accionante ante un perjuicio irremediable configurado.
Mary Luz Rosero Sotelo, ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral, indicó que la tutela es improcedente por cuanto el proceso que se tramita se encuentran vigente y, es en dicho trámite, en donde se deben debatir los aspectos del proceso, por cuanto la tutela es accesoria, subsidiaria y no puede ser concomitante o un medio adicional.
Mal puede pretenderse que por la vía constitucional se revoque una sentencia que dictó un juez de la república, en donde el accionante fue demandado de forma solidaria y guardó total silencio, no propuso excepciones, ni apeló el fallo de primera instancia, con lo que se demuestra que «se encontraba de acuerdo con la decisión en el reconocimiento de los derechos laborales».
Sostuvo que las medidas cautelares fueron pedidas, decretadas y practicadas conforme a derecho, y « dentro de las obligaciones solidarias responden los deudores por la totalidad del crédito al acreedor, y entre los deudores se responden de manera conjunta, así que si este paga con sus bienes puede a prorrata de su cuota cobrar el dinero que cancela a los codeudores».
Que cuando existe un título ejecutivo en contra de varias personas unas naturales y otra jurídica, la ley autoriza a demandar a todos, a varios o a cualquiera de ellos, por ser una obligación solidaria y, por ende, a perseguir los bienes de uno, varios, o de todos; que en el caso específico se solicitó el embargo de los bienes inmuebles del accionante y de Lina María Falla, por encontrarse libres de cualquier embargo, pleito pendiente, o limitados del dominio, «contrario a lo que sucede en la actualidad con los bienes de la sociedad SERVICIOS MEDICOS (sic) PROFESIONALES DEL CAUCA S.M.P. LIMITADA, que tiene un sinnúmero de procesos ordinarios y ejecutivos laborales, por créditos laborales y civiles que no han cancelado desde aproximadamente diez años atrás».
Añadió que la solicitud de nulidad ha sido propuesta en varias oportunidades por el accionante con los mismos argumentos, y ha sido desatada de forma negativa; lo único que pretende con la tutela es « entorpecer el proceso, dilatarlo al máximo, abusando de las herramientas jurídicas y desgastando a la administración de justicia». Además indicó: (…) existe temeridad, mala fe, abuso del derecho, e incurre en faltas disciplinarias, al haber afirmaciones contrarias a la verdad, toda vez que afirma que el Juzgado no ha contestado las peticiones en relación al desembargo del cincuenta por ciento (50%), de los bienes inmuebles que son de su propiedad, toda vez que sobre la solicitud específica que se trata en la tutela esta petición fue resuelta de manera oportuna por la JUEZ LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, y fue desatado en forma negativa, pero esto no quiere decir que no se tuvo respuestas, que fueron negativas por ser improcedentes y fuera del contexto (…) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que contra los proveídos a través de los cuales se libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares y la que negó el levantamiento de las medidas cautelares, el accionante no interpuso ningún recurso y sostuvo que, todas las peticiones del accionante han sido resueltas mediante providencias judiciales.
Añadió el a quo: (…) Como quiera que el proceso ejecutivo se tramita con la sentencia en firme proferida en el proceso ordinario laboral, en la cual figura el accionante como obligado solidario al pago de las condenas proferidas en dicho título ejecutivo, no son de recibo los argumentos expuestos en esta acción para controvertir las decisiones judiciales en mención, porque tales argumentos debieron alegarse en el proceso ordinario laboral que condujo a las condenas objeto de la ejecución. (…) Pero como se trata de la ejecución de una sentencia que quedó en firme y que lo condenó como deudor solidario al pago de las obligaciones laborales adeudadas a la señora Mary Luz Rosero Sotelo, esta última tiene derecho de perseguir los bienes de los deudores solidarios como garantía del pago de su crédito, pues cuando la solidaridad es pasiva cada uno de los deudores está obligado al pago total de las condenas.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión, para lo cual transcribió la solicitud de nulidad elevada ante el juzgado de conocimiento. Manifestó además que, no comparte la decisión de primera instancia porque la autoridad accionada ni el Tribunal en la decisión de la tutela, «se refirieron a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Laboral y 353 del Código de Comercio».
Añadió que la sociedad Servicios Médicos Profesionales del Cauca SMP LTDA cuenta con diferentes contratos de prestación de servicios de salud y recibe sumas de dinero por su trabajo, por lo que no es viable que se permita que él tenga que pagar una deuda que en ningún momento ha adquirido o autorizado, máxime cuando ya no es socio de la sociedad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el presente caso, pese a que la parte accionante no expresa concretamente las providencias contra las cuales dirige la acción de tutela, conforme a los argumentos expuestos y sus pretensiones, se deduce que censura los proveídos de 15, 17 y 27 de agosto de 2012, a través de los cuales se libró mandamiento de pago, su adición y el decreto de embargo y secuestro, respectivamente.
Así mismo, ataca la decisión del 8 de febrero de 2013, mediante la cual se negó el levantamiento de medidas cautelares. Al respecto observa la Sala que, conforme se acredita con las documentales allegadas, mediante auto del 15 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago a favor de Mary Luz Rosero Sotelo y en contra de la sociedad Servicios Médicos Profesionales SPM Ltda., y sus socios Jaime Fals Borda, Yvonn Deborath Fals y Lina María Falla Vargas, para lo cual tuvo como título la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Popayán. El anterior auto, fue adicionado mediante interlocutorio 729 del 17 de agosto de 2012, en el sentido de librar mandamiento de pago contra el accionante, toda vez que también fue condenado a pagar las sumas a favor de la demandante.
Mediante providencia del 27 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán resolvió, entre otros, decretar el embargo y secuestro de la cuota parte de dos inmuebles denunciados como de propiedad del accionante. El accionante elevó incidente de nulidad y de levantamiento de medidas cautelares sobre los mismos argumentos expuestos en la presente acción, y a través de proveído del 8 de febrero de 2013, se rechazó de plano la nulidad y no se admitió la oposición del embargo propuesta.
Frente a esta última señaló «no es posible para esta Judicatura entrar a modificar o alterar la citada providencia, concretamente en lo que concierne a la responsabilidad de los socios de SERVICIOS MÉDICOS PROFESIONALES, pues dicho aspecto debió ser objeto de debate por la parte ejecutada dentro del proceso declarativo, sin que se evidencie que se hubiese presentado controversia frente a este punto, resultando improcedente en esa instancia atacar el documento base de la ejecución».
Posteriormente el petente, inició nuevo incidente de nulidad, el cual fue rechazado en proveído del 7 de abril de 2014 por cuanto la situación planteada no se encontraba enlistada en el CPC, art. 140, y como quiera que «las obligaciones laborales que se demandaron dentro del proceso ordinario laboral que culminó con las providencias que ahora se ejecutan tuvieron su génesis en el contrato de trabajo que vinculó a la señora MARY LUZ ROSERO SOTELO y SERVICIOS MÉDICOS PROFESIONALES del CAUCA S.M.P. LTDA entre el 1° de noviembre de 2008 y el 13 de noviembre de 2009, por manera que mal podría argumentar el ejecutado que no debe asumir las obligaciones que como socio de la entidad en mención adquirió cuando aún las acciones que afirma enajenó en julio de 2012 eran de su propiedad».
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante proveído del 12 de junio de 2014, en donde se confirmó la decisión de primer grado. Ahora bien, como se ha dicho al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo para controvertir los proveído de 15, 17 y 27 de agosto de 2012, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado contra las providencias que libraron mandamiento de pago y la que decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del accionante, que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.
En iguales condiciones se encuentra el proveído del 8 de febrero de 2013, toda vez que según las pruebas obrantes, contra dicha decisión ninguna inconformidad expresó el accionante a través de los mecanismos contemplados legalmente. La acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Ahora bien, advierte además la Sala que los argumentos expuestos en el escrito de tutela como en la impugnación, hacen referencia a la ausencia de responsabilidad solidaria frente a la empleadora, para lo cual alude a lo dispuesto en el CCo, art. 353 y CST, art. 36.
Al respecto, es evidente que con las razones planteadas pretende controvertir la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral, en donde fue condenado de forma solidaria por su calidad de socio, al pago de obligaciones derivadas del contrato de trabajo que existió entre la señora Mary Luz Rosero Sotelo y la sociedad Servicios Médicos Profesionales de Cauca SMP LTDA, de ahí que en modo alguno sean de recibo para controvertir las decisiones adoptadas dentro del trámite del ejecutivo, por cuanto el objetivo de éste es cumplir forzosamente la orden impartida a través de una sentencia judicial.
A juicio de esta Sala de la Corte, dichos argumentos debieron ser expuestos y debatidos dentro del proceso ordinario laboral, y no tardíamente dentro del proceso ejecutivo y luego, a través del presente mecanismo constitucional. De otra parte, el recuento realizado en precedencia sobre las actuaciones procesales, deja en evidencia que, contrario a lo expuesto por el petente, las solicitudes que ha elevado han sido resueltas, situación diferente es que no hayan sido favorables sus intereses, por la improcedencia de las mismas, al pretender debatir dentro del trámite ejecutivo la obligación impuesta a su cargo dentro de las sentencias dictadas en el trámite ordinario y que, se encuentran debidamente ejecutoriadas.
De ahí que le asistió razón al Tribunal a quo en cuanto declaró improcedente el amparo, por lo que se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15