República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15210-2015 Radicación n ° 62811 Acta n° 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ANÍBAL FRANCO GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
ANTECEDENTES El accionante instauró el amparo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Narró que Patricia Esther Ávila Herrera instauró proceso ejecutivo laboral en su contra para obtener el cumplimiento de la sentencia ordinaria; que el 1° de agosto de 2014, presentó incidente de nulidad debido a las irregularidades que contenía la demanda y el mandamiento de pago aunado a la indebida notificación del proceso; que a pesar que no se había resuelto, mediante auto del 7 de mayo de 2015, el Despacho accionado ordenó oficiar a la Inspección de Policía para que practicara la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad y, además, requirió a la demandante para que efectuara la liquidación del crédito, conforme las consideraciones del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de segunda instancia; contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja para que primero fuera resuelta la nulidad, pero el 11 de agosto siguiente, el juzgado los rechazó y exhortó a su apoderada para que no continuara con las interrupciones injustificadas del trámite, so pena de compulsarle copias.
En su criterio, se vulneraron sus garantías constitucionales, pues claramente procedía el recurso de queja contra la decisión censurada, por lo que el juez actuó por fuera del procedimiento establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó que se revocara el auto del 11 de agosto de 2015 y, en consecuencia, se le ordenara al Juzgado accionado la expedición de copias para acudir ante el superior en queja.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de la referencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar manifestó que sus actuaciones se hicieron conforme al ordenamiento jurídico, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno; que no había resuelto el incidente de nulidad porque el expediente ordinario fue devuelto para que resolvieran una aclaración de sentencia y explicó que el mismo no interrumpía el trámite del proceso.
Por último manifestó que el Tribunal conoció en segunda instancia el proceso ordinario por medio del cual se promovió el ejecutivo, por lo que la competencia era de la Corte Suprema de Justicia. Por fallo del 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, pues consideró que los argumentos del juzgado para negar el recurso de reposición y la expedición de copias no lucían antojadizos, dado que los mismos fueron expuestos con fundamento en los preceptos normativos que regían la materia, esto es, los artículos 378 del Código de Procedimiento Civil y el 148 del Código Procesal laboral; aclaró que si bien fueron implementados los preceptos del Código General del Proceso lo cierto era que dicho compendio no se estaba aplicando en el Distrito Judicial.
Por último manifestó que tenía competencia para el conocimiento de la presente acción por cuanto si bien la Corporación conoció en segunda instancia la sentencia proferida al interior del proceso ordinario, ello no le impedía asumir el trámite constitucional porque los hechos que fueron debatidos no correspondían a las actuaciones desarrolladas por ese Tribunal.
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus argumentos iniciales y explicó que hizo una debida sustentación del recurso de reposición interpuesto. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Esta Sala observa que el promotor de la queja constitucional pretende que se revoque el auto del 11 de agosto de 2015 y se ordene la expedición de copias para acudir ante el superior. En el presente caso, el juez dispuso realizar la diligencia de secuestro del inmueble, a lo que se opuso Franco Gómez por cuanto aún no se había resuelto el incidente de nulidad.
Por su parte, el despacho consideró que «dentro del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrado en los artículos 348 y subsiguientes (…) como requisito necesario para su viabilidad que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente sí es en audiencia o diligencia, se le exponga al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible entrar a resolver» y también aclaró que «si la causa de su discusión es la existencia de un incidente de nulidad que se encuentra en trámite, desde luego que tal apreciación no es una talanquera para derribar la orden impartida, pues es sabido que “por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso”».
Inconforme el aquí accionante presentó reposición y en subsidio pidió copias para acudir en queja, pues argumentó que sí había sustentado sus inconformidades, es decir, el trámite del incidente de nulidad, la inexistencia del título ejecutivo y las irregularidades de la demanda; no obstante el Despacho por proveído del 11 de agosto del mismo año no accedió a ello de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil pues explicó que para que operara el recurso de queja era necesario interponer previamente el de reposición y éste igualmente debía ir acompañado « de las razones que la sustenten, esto es demostrar por qué si procede la apelación contra la providencia arremetida, ya pesar de esto el despacho no la concedió. En otras palabras, el recurso de REPOSICIÓN debe ir encaminado precisamente a que se revoque el auto que negó la concesión del recurso de apelación, y en su lugar se conceda ésta o aquélla.
Y que si leemos detenidamente el escrito que contiene los recursos citados (folios 83 a 85), el recurrente no da cumplimiento a lo exigido por el Art. 378, para que se pueda acceder a la solicitud de expedición para la QUEJA respectiva. Esto es que en ningún momento el recurrente ataca en forma contundente el numeral 2° de la parte resolutiva del auto de fecha 9 de julio de 2015 por vía de REPOSICIÓN y demuestra por qué si procedía la apelación».
Visto lo anterior, al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, ya sometida a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De ese modo, se insiste que aunque no se compartieran los razonamientos del Juzgador de instancia, ello no sería causa para calificarlos de arbitrarios o caprichosos. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8