CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12510-2014 Radicación n.° 38034 Acta 97 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIME HERRERA ORTIZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jaime Herrera Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, al fuero sindical y al mínimo vital y móvil presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES – USTC, Seccional Yopal, Casanare, la cual se encuentra integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrito como Vicepresidente, cargo que ostentaba en la liquidación definitiva, y a la fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa por Telecom.
Expresó que, Telecom en liquidación inicio el levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador)), articulo 118 A. Nuevo.
Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación). Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR TELECOM, el 23 de junio de 2004 por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparado por ser directivo sindical y ostentar el fuero como integrante de la junta directiva Sub-directiva de Yopal; que así mismo, siguió vinculado como trabajador perteneciente al «Reten Social», reconocido mediante una sentencia de tutela, por tener una hija con discapacidad.
Explicó que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: « Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades ».
Adujo que su despido se produjo sin la decisión de un Juez de la Republica; que como consecuencia contra el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que en el proceso de levantamiento de fuero sindical obtuvo sentencia desfavorable a sus pretensiones el 3 de marzo de 2004; que recurrido el proveído, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmó la decisión del a quo.
Adujo que el Colegiado accionado incurrió en « vía de hecho» al no tener en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los que fueron ratificados por Colombia; que «en calidad de demandante dentro de un proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización legal judicial respectiva»; que las decisiones de los Despachos judiciales que negaron el reintegro y la indemnización correspondiente soslayan el principio de favorabilidad; que como el despido se realizó con violación de las disposiciones legales sobre directivos sindicales aforados, lo pertinente es ordenar el reintegro del trabajador y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, el Consorcio de Patrimonio Autónomo de Remanentes, el que asumió la posición contractual de la entidad liquidada y a quien le corresponde atender las obligaciones remanentes y contingentes ocasionadas, entre otros, por los procesos judiciales en curso al momento de la liquidación definitiva, y la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador pueda oponerse a la providencia, pues «como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del trabajador debe determinarse mediante un proceso ordinario laboral en el que se compruebe que no es posible el reintegro, entonces el Juez determinará la indemnización a que haya lugar».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fue víctima… ii) …se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mi y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.
Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. iii) (…) iv) Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.o por quien haga sus veces, pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir 1 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado.
Por auto del 20 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y de quienes fueron parte e intervinientes en los procesos controvertidos, esto es Levantamiento de Fuero Sindical y Acción de Reintegro. Dentro del término otorgado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes fundó su defensa aseguró que la sentencia SU-377 de 2014, no puede aplicarse por cuanto no ha adquirido firmeza ya que las peticiones del accionante desbordan el querer de la sentencia de unificación, pues se pretende con la acción de tutela solicitar el pago de emolumentos y revivir términos cuando la misma Corte Constitucional manifestó en su providencia que la acción de levantamiento de fuero sindical en entidades públicas es de 2 meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, y la de reintegro de 2 meses desde la fecha del despido, traslado o desmejora.
Expresó que analizada la parte motiva y resolutiva de la sentencia (numeral trigésimo tercero), resulta claro que deben darse las condiciones jurisprudenciales que justifican la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual no acontece en el asunto porque no se señaló clara y razonablemente los hechos que dieron lugar a la violación. Agregó que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en caso de efectuar el estudio de fondo de la misma denegar las pretensiones en su contra, por no haber tenido ninguna relación de tipo sustancial con el accionante. Aportó copias de las sentencias citadas en la acción de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir, a que se refiere la acción. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, igualmente, aportó copias de esas sentencias.
Los accionados y demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite el interesado acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con tal habilitación increpa las sentencias dictadas en el juicio especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telecom en liquidación, en su contra, y en la presunta acción de reintegro que le inició a la mencionada empresa, pues, a su juicio, con las mismas se afectaron sus derechos fundamentales al desconocer su condición de aforado de la susodicha empresa.
En primer término, resulta imperioso precisar que no hay razón que exima al peticionario de atender las exigencias que ha venido desarrollando la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto que resaltó la sentencia de unificación y que en el presente asunto lucen desconocidas, si se tiene en consideración que los supuestos hechos generadores del agravio los concretó el actor en que se desconoció su condición de aforado y que fue desvinculado de la entidad bajo tal circunstancia, pero ni siquiera rebatió los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso de levantamiento de fuero, de cara a la Carta de Derechos.
No obstante la deficiencia anterior, revisada la sentencia de 13 de abril de 2004, con la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la emitida el 16 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, que a su vez decretó el levantamiento del fuero sindical y otorgó permiso para desvincular al accionante, no se advierte que se haya incurrido en el desafuero denunciado, pues sus reflexiones en modo alguno desconocen las prerrogativas del peticionario, no afloran sesgadas o antojadizas, por el contrario, revelan un estudio del tema, con apego al principio de consonancia, respecto de las razones presentadas en el recursos de apelación, según discrimina, para lo cual desvirtuó fundadamente la alegada existencia del fenómeno de la prescripción, y otros defectos procesales en los que se apuntaló tal recurso.
Su discernimiento, tal como se observa, no puede ser permeado por criterios disímiles de quienes discrepan de las resultas del juicio, bajo el argumento de que se violentaron sus derechos fundamentales, cuando tal circunstancia no fue demostrada. En efecto, el Tribunal señaló que no se dio el fenómeno de la prescripción, y para ello señaló las fechas correspondientes, para concluir que la parte demandante presentó su libelo precisamente el último día de que gozaba para evitar la configuración de ese fenómeno; agregó que a pesar de lo ininteligible del reclamo formulado en la apelación, no son violatorias de derechos fundamentales, las razones del Decreto 2062 de 2003, respecto de la supresión de cargos al liquidarse la entidad; y por último, respecto de la sedicente ausencia de notificación al sindicato, aclaró que tal omisión no se dio, y expuso las razones que lo llevaron a esa conclusión. Todo ello debidamente sustentado en la información que le suministraba el proceso, como se deduce de su argumentación. Ahora bien, los hechos de la queja permiten presumir que la actora instauró acción de reintegro pero lo cierto es que la misma no fue identificada y tampoco se allegaron providencias que correspondan a tal actuación, por lo que no es posible verificar las manifestaciones del actor con relación a tal asunto.
En tales circunstancias, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JAIME HERRERA ORTIZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12