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STL1521-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00188-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1521-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00188-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2022-00028-01 Luz Maribel Silva Toquica promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación a pensión. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 13 de marzo de 2024, declaró que Silva Toquica estuvo afiliada al RPM sin solución de continuidad y adicionalmente, dispuso: […] Tercero: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual, de la demandante Luz Maribel Silva Toquica, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y eventualmente a los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, sustentándolo, en síntesis, en que (i) la escogencia del régimen pensional fue un acto libre y voluntario de la demandante, sin que demostrara el incumplimiento del deber de información, asimismo, (ii) que no debió absolverse a Colpensiones de la condena en costas y, finalmente, solicitó que, de confirmarse la decisión, (iii) no se ordenara la indexación de los valores objeto de condena.

El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, -notificada por edicto de 3 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia: Asimismo, retornó el expediente al Juzgado de origen el 8 de noviembre de 2024.

Radicado n. ° 2022-00104-01 Omaira Alcira Rodríguez Restrepo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos y/o títulos pensionales, gastos de administración, comisiones y demás conceptos a que hubiera lugar.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al RAIS y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de aportes y rendimientos; asimismo, a retornar, con Colfondos S.A y Protección S.A. los gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexada.

Frente a esta decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, únicamente respecto a la solicitud de absolución de indexación de los conceptos objeto de condena. Asimismo, Colfondos S.A. y Colpensiones, presentaron recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 30 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 17 de octubre del mismo año, el Tribunal convocado revocó parcialmente la sentencia del a quo en cuanto a la orden efectuada a Porvenir S.A. de indexar los conceptos objeto de traslado a Colpensiones; absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones de la demanda y confirmó en los demás aspectos.

El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2024. Radicado n. ° 2022-00184-01 Darío Antonio Agatón Santander promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, con los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y rendimientos.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por Darío Antonio Agatón Santander, realizado en mayo de 1995 y que contó con efectividad desde junio del mismo año, del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social.

SEGUNDO: DECLARAR que Darío Antonio Agatón Santander ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial.

TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por Porvenir SA, y Colfondos S.A Pensiones y Cesantías.

CUARTO: CONDENAR a Porvenir SA y a Colfondos Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de Darío Antonio Agatón Santander, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. […] Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 7 de octubre de la misma anualidad, la confirmó, sin que se realizaran actuaciones adicionales.

Radicado n. ° 2022-00066-01 Fernando Raúl Ordóñez Garzón promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.

El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y, adicionalmente, dispuso: […]

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir SA a que transfiera a Colpensiones todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, bono pensional, de haber redimido, más los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos emolumentos debidamente indexados al momento de cumplirse esta decisión. AL momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique. […] Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 7 de octubre de 2024, -notificada por edicto de 8 de octubre de 2024-, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y retornó el expediente al juzgado de origen el 8 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2022-00179-01 Karla María Martha Liliana Alzate Riascos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al RAIS y se declarara válidamente afiliada al RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a las administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los bonos pensionales con todos sus frutos e intereses, rendimientos financieros y gastos de administración debidamente indexados. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 25 de mayo de 2023, declaró la ineficacia en los términos pretendidos por la demandante y, adicionalmente, ordenó a la hoy tutelante a trasladar a Colpensiones los valores que por concepto de gastos de administración haya deducido, debidamente indexados.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. apeló únicamente lo referente a la indexación objeto de condena, asimismo, Colpensiones presentó recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 1. ° de agosto de 2024, -notificada por edicto de 5 de agosto de 2024-, adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. retornar con destino a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado a fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

El expediente se devolvió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, no respecto a la declaratoria de ineficacia, sino únicamente en cuanto a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00028-01, 2022-00104-01, 2022-00184-01, 2022-00066-01 y 2022-00179-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en el que se «exonere a Porvenir S.A. del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada».

La tutela se radicó el 27 de enero de 2025 y se admitió a través de auto de 29 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en la instancia en el radicado 2025-00068-01 y, adicionalmente, indicó que respecto a los gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como los aportes al fondo de garantían de pensión mínima «no se revocaron», al no incluirlos la AFP tutelante en el recurso de alzada.

Por otra parte, la vinculada Karla María Martha Liliana Alzate Riascos solicitó se negara el trámite tuitivo ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, la vinculada Protección S.A. presentó coadyuvancia a la solicitud presentada por la aseguradora tutelante, indicando que debían revocarse los conceptos de gastos de administración, primas de seguro previsional y las indexaciones, objeto de condena.

Dentro del término otorgado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 1. ° de agosto de 2024 -rad. 2022-00179-01;

(ii) 30 de septiembre de 2024 -rad. 2022-00028-01, rad. 2022-00104-01 y rad. 2022-00184-01; y, (iii) 7 de octubre de 2024 -2022-00066-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2022-00028-01, 2022-00104-01, 2022-00184-01 y 2022-00179-01, en la medida en que las consecuencias derivadas de la declaratoria de ineficacia que censura, fueron aspectos que se decidieron desde la sentencia de primer grado; no obstante, no activó contra dicho proveído el recurso de apelación frente a tales aspectos, ni expuso razones válidas para desechar su utilización. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

A la misma conclusión se arriba con el radicado n. ° 2022-00066-01, puesto que la convocante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por esta vía constitucional controvierte, sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

No obstante, esta Corporación también ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de rendimientos causados y pagados a la administradora, incluyendo los conceptos por gastos de administración y primas de seguros previsionales, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a interponer el recurso extraordinario de casación y que se estudiara por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad -, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00