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STL15203-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15203-2014 Radicación n.° 56451 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MIGUEL RUEDA RUEDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S., trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ (SANTANDER) y a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS MIGUEL RUEDA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SALUD, VIDA, MÍNIMO VITAL y «debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por el accionado. En lo que interesa a la impugnación, refiere que el 3 de septiembre de 2012 solicitó empleo en las oficinas de Conalvías, por lo que fue remitido a los exámenes de ingreso, cuyo resultado fue «apto para trabajo en alturas y sin restricciones laborales».

Indica que celebró contrato de trabajo con la empresa aludida y el día 10 de septiembre de 2012, lo enviaron a desplazar unos bloques de hielo, fecha en la que realizando la labor encomendada se cayó y se golpeó la espalda, lo que lo dejó inmóvil por unos minutos, luego de lo cual continuó con su trabajo. Relata que días después asistió a urgencias por el dolor que lo aquejaba, pero la médica ordenó que pidiera cita por consulta externa.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2012 le tomaron una resonancia, a través de la cual le diagnosticaron «hernia discal bilateral derecha», y luego de la incapacidad, continuó con sus labores. Señala que el 30 de noviembre de 2012 les notificaron que el contrato finalizó por terminación de la obra o labor determinada, momento en el cual le informó a la Jefe de Capital Humano de la empresa que se encontraba muy enfermo, ante lo cual le manifestó que para ello contaba con la «ARP sura» Sostiene que en la actualidad se encuentra bajo tratamiento médico para el dolor, ordenado por el ortopedista, quien dispuso «tratamiento de desbloque transforaminal L5 S1», y en caso de no ser eficaz, lo remitirán con el neurocirujano para la realización de un procedimiento quirúrgico.

Refiere que en la EPS no le tramitaron las órdenes médicas por la novedad de retiro, razón por la que inició acción de tutela, en la que a través de sentencia del 2 de abril de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri ordenó su reintegro o reubicación, y advirtió al accionante que dentro de los 90 días siguientes debía iniciar la correspondiente acción laboral.

Expresa que por lo anterior, inició proceso ordinario laboral de única instancia, en la cual pretendió el pago de salarios, auxilios de alimentación y transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y, sanción contemplada por la L. 361/1997, art. 26, el cual fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, despacho que a través de sentencia 18 de junio de 2014, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago y negó las pretensiones de la demanda.

Reseña que en la misma fecha en que se emitió la sentencia, le entregaron la carta de terminación del contrato «sin impórtales (sic) mi estado de salud y sin la autorización del ministerio de trabajo» Sostiene que la ARL SURA inició su valoración el 26 de enero de 2013 y le dieron una calificación de 0% de pérdida de la capacidad laboral.

Que a la fecha se encuentra en tratamiento médico con órdenes de RX para una posible cirugía, porque su enfermedad sigue avanzando y puede ser degenerativa. Indica que la fecha se encuentra muy enfermo y con mucho dolor, sin servicio de salud dado que la empresa dejó de pagarle la seguridad social, no cuenta con recursos para pagar la EPS, se encuentra sin trabajo y con un debilidad manifiesta.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al trabajo y el pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar desde que fue despedido, se ordene la continuidad del tratamiento médico y el pago de las sanciones previstas en la L. 361/1997, art. 26.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri y a la Administradora de Riesgos Laborales Sura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, Conalvías Construcciones S.A.S. solicitó que se negaran las pretensiones al considerar que el accionante « sin resignación alguna, ha hecho caso omiso a lo declarado en providencias judiciales y no ha aceptado ser vencido en juicio».

Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri, le amparó los derechos fundamentales de forma transitoria hasta que el juez natural resolviera el conflicto, y dentro del proceso ordinario laboral, a través de sentencia del 18 de junio de 2014, le fueron negadas las pretensiones, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia. Añadió que el accidente de trabajo fue informado a la ARL SURA el 17 de enero de 2013, es decir, un mes y diecisiete días después de terminado el contrato de trabajo, por cuanto el accionante no comunicó oportunamente al empleador las dolencias que lo afectaban.

Para finalizar, añadió que no puede afirmarse que la ARL arbitrariamente lo calificó con un 0% de la pérdida de capacidad laboral, pues los dictámenes emitidos son elaborados por un grupo interdisciplinario que evalúa minuciosamente al trabajador. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto dentro del proceso cursado no se cometió ningún yerro que afecte los derechos fundamentales del accionante, pues luego de surtido el debate probatorio, se resolvió negar las pretensiones por concluirse que existió justa causa de la terminación del contrato de trabajo.

El accionante «no le dio a conocer a su patrono el estado de salud que lo agobiaba», razón por la cual la empleadora desconocía esa situación, con lo que incumplió su obligación de demostrar no solo su disminución física, sino también la de enterar a su empleador. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que «como el juez natural, Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, resolvió el asunto, aun cuando desfavorable a los intereses del accionante, ha de decirse que fue concluido el tema y por ende no es viable reabrir el debate ya estudiado por el juez de la causa», añadió que la sentencia de única instancia « se sustentó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas y en jurisprudencia sobre el tema» En cuanto a la acción de tutela cursada con anterioridad señaló que «concedida en forma transitoria la protección tutelar al actor, acorde con la sentencia del dos (2) de abril de 2013 (folios 84 a 100) y terminado el proceso que debió promover el actor, es claro que los efectos de la orden tutelar cesaron, sin que pueda nuevamente instarse vía de excepción la misma aspiración, cuando una y otra tuvieron como génesis el mismo hecho, a desmedro de desconocer una cosa juzgada constitucional, en un replanteo fundado en el efecto natural y propio que la protección temporal que confirió al accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que fue despedido injustamente de Conalvías sin importar su estado de salud, su debilidad manifiesta y sin contar con el permiso del Ministerio. Que no es cierto que no haya reportado el accidente, porque su jefe inmediato tuvo conocimiento de lo ocurrido el 10 de septiembre de 2012.

Indicó que la ARP SURA arbitrariamente le dio calificación de 0% «porque una hernia discal no ameritaba indemnización, pero los médicos especialistas adscritos a la nueva EPS manifiestan que mi enfermedad de la columna requiere de cuidado». Y en el examen médico de egreso indicaron «LIMITACIÓN PARA FLEXIÓN LUMBAL», por lo que le recomendaron seguir con el manejo médico, pero, en la actualidad no cuenta con medios económicos para pagar la EPS.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante reclama el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde que fue despedido, así como la sanción prevista por la L. 361 de 1997, toda vez que estima fue despedido pese a sus dolencias de salud. Al respecto advierte la Sala que lo pretendido por el accionante ya fue debatido en sede de tutela y dentro del trámite ordinario laboral, razón que hace improcedente el amparo, toda vez que existe cosa juzgada frente a la situación nuevamente puesta a consideración de las autoridades judiciales.

En efecto, conforme dan cuenta las pruebas allegadas al expediente, se tiene que en sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri amparó los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de manera transitoria al hoy accionante, « conminando al actor para que en un término no mayor de 90 días contados a partir de la notificación del fallo, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral» y, ordenó a Conalvias que lo reintegrara o reubicara en el mismo cargo, o en uno que sea compatible con las condiciones de salud en las que se encuentra, «precisando que, el reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir (…) desde el mismo momento en que se dio arbitrariamente por terminado el vínculo laboral, deberán reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral».

En cumplimiento de la orden impartida en dicha acción, el hoy petente inició proceso ordinario laboral a fin que se declarara que el contrato terminó arbitraria e ilegalmente y como consecuencia de ello, se paguen los salarios y auxilios de alimentación, trasporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. A través de sentencia proferida el 18 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, y negó de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expuso: (….) Sobre el tema tenemos que es la misma Corte Constitucional la autoridad que advierte, desde el punto de vista del respeto no solo a la ley sino a la norma de normas, que debe existir un nexo que permita considerar que la terminación del contrato o el despido fue producto de la discriminación desplegada por el empleador hacia su empleado, originada en el único interés de desvincular a una persona que ha disminuido por sus problemas de salud, la capacidad física necesaria para continuar con el ejercicio del cargo, sin importar que se trate de un contrato a término o por laboral y otra determinada.

(…) Es importante hacer un alto para INSISTIR en que el Juez de tutela cuyo fallo gozó de legalidad y constitucional solo pudo abarcar lo relacionado con los derechos fundamentales cuyo amparo se basó en la presunción acabada de referir; pero en momento alguno debe entenderse que esa decisión cobija los asuntos laborales que solo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por consiguiente, la decisión negativa frente a la demanda laboral del señor CARLOS MIGUEL RUEDA RUEDA obedece a que no obstante el haber acreditado una disminución de su salud ocurrida durante la vigencia del contrato de trabajo e incluso ejecutando tareas propias del mismo, NO es suficiente para que a través de esta sentencia se brinde la protección peticionada, pues aquí ya NO opera la presunción referida porque NO estamos al interior de una acción de tutela.

Aquí el actor DEBIO NECESARIAMENTE DEMOSTRAR NO SOLO SU DISMUNICIÓN FÍSICA, SINO QUE ENTERÓ AL ACTOR (sic) DE ELLA. Es decir, CARLOS MIGUEL RUEDA RUEDA demostró en esta lid que por el accidente sufrido su salud disminuyó, pero NO acreditó que de esa situación enteró a su empleador antes de la terminación del contrato». Como consecuencia de la sentencia antes citada, Conalvías procedió mediante comunicación del 18 de junio de 2014 a «CANCELAR» el contrato de trabajo, toda vez que, «desde el pasado 30 de noviembre de 2012, se terminó la obra o labor para la cual usted fue contratado no habiéndole desvinculado real y efectivamente al otorgársele a su contrato de trabajo, una extensión constitucional en razón de la protección TRANSITORIA de una supuesta establecida laboral reforzada» Añadió que «como quiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, que conoció el proceso ordinario laboral de Única instancia por usted instaurado en virtud de la mencionada tutela ya ha proferido sentencia en la cual se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, terminando así la protección temporal otorgada por el juez de tutela, le ratificamos que su contrato de trabajo se encuentra terminado por ministerio de la ley».

El 28 de mayo de 2014, fue rendido el Dictamen por la Junta de Calificación de Invalidez, en donde se le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 0%, según los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2012. (folios 179 y 180, cuaderno 1) Así las cosas, la situación descrita en modo alguno acredita la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que luego de concederse el amparo de forma transitoria de los derechos fundamentales del accionante en la acción de tutela cursada con anterioridad, el juez laboral al analizar de fondo el asunto dentro del proceso ordinario laboral, consideró que la empleadora al dar por terminado el contrato de trabajo no tenía conocimiento de la situación de salud del accionante, por lo el vínculo culminó por la finalización de la obra y no por una conducta discriminatoria en razón de la disminución física.

Ahora bien, independientemente que la Sala comparta o no la decisión adoptada el 18 de junio de 2014, ésta no aparece carente de base jurídica ni fáctica, menos aún caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

En consecuencia, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que además de que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 0% lo que acredita que puede laborar, en realidad con la presente acción busca controvertir asuntos que ya fueron resueltos por decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, cabe reiterar, no fue probado por el actor, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En consecuencia no hay nada que censurarle a la decisión de primer grado, toda vez que conforme a lo expuesto, el amparo deprecado era improcedente, por lo que se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13