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STL15202-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15202-2014 Radicación No. 56465 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello promovieron contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y otros.

I.

ANTECEDENTES Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello promovieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la Doctora Anya Yurico Arias Aragonez y los señores Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata, a la cual fueron vinculados la sociedad CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA y la EU NORMAN JAVIER ARROYO.

De la queja constitucional así como de la documental que fue aportada junto con la misma se tiene que, los aquí accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra los señores Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata, la EU NORMAN JAVIER ARROYO y, asimismo, contra la sociedad denominada CONSTRUCTORES MAR CARIBE LTDA.; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, condenó a la parte demandada al pago de $113’396.268; que la sentencia proferida en primera instancia fue parcialmente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y modificada “en el sentido de que la condena por salarios moratorios se contaría desde el 30 de abril de 2006, hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias que se encontraron insolutas”; que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada; que no obstante estar su apoderada judicial sujeta a los deberes que le impone el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “estando pendiente de iniciar ejecución por valor de $113’396.268, la Dra. ANYA YURICO ARIAS ARAGONEZ, de manera increíble, por si y ante si celebra un acuerdo con los demás accionados y renuncia en nuestros nombres a la cantidad de $78’396.268 y concilia la condena a nuestro favor, por el pago de la cantidad de $35’000.000 y como si fuera poco, el juez accionado APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO, DA POR TERMINADO EL PROCESO Y ORDENA ARCHIVAR EL EXPEDIENTE”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, conceder la protección del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto “la providencia de fecha 26 de agosto de 2013” con el fin de que se ordene a los demandados pagarles, “la suma de $78’396.268, que hizo falta para completar el valor de la condena en cuantía de $113’396.268”.

Precisaron los accionantes utilizar la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de $78’396.268. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente los accionados y vinculados al trámite se pronunciaron de la siguiente manera: El titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción y rindió informe sobre los hechos que originaron la queja.

Así, señaló que, “ la sentencia fue por un valor menor, que corresponde cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. Además se condenó en salarios moratorios”; que “la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre lo apelado por las partes, pero aún no se había liquidado el crédito”; que “la suma que afirman los accionantes corresponde a un proyecto de liquidación del crédito, que, además de las prestaciones sociales, incluyó salarios moratorios, honorarios de proceso ordinario, honorarios de proceso ejecutivo, y las costas del proceso, siendo puesta en traslado, por el término legal de tres días, el 9 de julio de 2013, para que corrieran durante los días 10, 11 y el 12 de julio de 2013, pero el 11 de julio de 2013, antes que venciera el traslado de la liquidación del crédito, la apoderada demandante solicitó se librara mandamiento de pago, sin estar aprobada la liquidación del crédito.

La situación anterior, fue aprovechada por el apoderado de la parte demandada, que presentó 1.-incidente de nulidad de la actuación desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, 2.- igualmente desde la notificación del auto que dispuso obedecer los resuelto por el superior y 3.-además objetó la liquidación del crédito”; “ que la solicitud de ejecución de las sentencia se presentó cuando aún no se había aprobado la liquidación del crédito, que, además, requería previo pronunciamiento sobre nulidades impetradas y también podía ser objeto de nueva impugnación”; que “la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó cuando aún no se había aprobado la liquidación del crédito, que además requería previo pronunciamiento sobre las nulidades impetradas y también podía ser objeto de nueva impugnación”; que la parte accionante, en oportunidad anterior, hizo petición similar, que fue denegada mediante auto del 14 de enero de 2014, que no fue impugnado.

La Doctora Anya Yurico Arias Aragonez, quien fungió como apoderada de los demandantes en el interior del proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia cuestionada, presentó informe relacionado con los hechos que se le endilgaron en la acción de tutela. En su defensa adujo, entre otras cosas, que los accionantes “nunca adolecieron de falta de representación, ni mucho menos de justicia y equidad en su proceso laboral”; que “en relación con la transacción que dio lugar a la terminación del proceso, esta fue ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de suscripción del contrato de transacción”; que “el contenido del acuerdo es claro al establecer que en él no se hace renuncia de derechos ciertos de los actores y con el valor transado que ascendió a la suma de $35’000.000, se cubre a satisfacción las sumas de dinero que comprenden las prestaciones sociales irrenunciables”; que “habiendo tenido a su alcance los medios para atacar en el mismo proceso judicial la decisión referida a la aprobación del acuerdo transaccional que ahora desconocen, no hicieron uso de esta oportunidad legal, pese a que el auto referido de aprobación de fecha agosto 26 del 2013, fue muy posterior inclusive a la fecha de recibo de los dineros entregados por concepto del acuerdo”.

La sociedad denominada CONSTRUCTORA MAR CARIBE LTDA. adujo, entre otras cosas, que “esa conciliación o transacción o acuerdo como la quieran llamar los accionantes, fue realizada por su apoderada con base en el poder otorgado a su apoderada con las facultades propias contempladas en la ley y que ellos estuvieron de acuerdo de una u otra manera pues, aceptaron las sumas de dineros sin manifestar inconformidad alguna durante todo este tiempo”.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo constitucional deprecado por los accionantes, tras considerar que había prueba en el plenario, que daba cuenta del paz y salvo expedido por los demandantes a su apoderada judicial, hecho del cual infirió que aquellos tenían conocimiento del acuerdo transaccional por aquélla celebrado.

Además, por cuanto advirtió que, contra el auto que había aprobado la transacción, no se había interpuesto recurso alguno y, por último, por cuanto no se había acreditado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas adujo que “el criterio esbozado por la sala, desde todo punto de vista deviene INJUSTO, porque los recursos que pude interponer se debieron interponer por medio de nuestra apoderada, pero ella no estaba interesada en formularlos, porque en asocio con el juez y de los demandados ya habían causado un daño que ustedes de manera increíble NO QUISIERON VER”.

IV. CONSIDERACIONES Pasa la Corte a revisar la documental que obra en el plenario, dentro de la cual reposa copia de las siguientes piezas procesales: 1. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de agosto de 2010, en el interior del proceso promovido por los accionantes contra la sociedad CONSTRUCTORES MAR CARIBE LTDA., por medio de la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO. CONDENAR a los demandados CONSTRUCTORES MARCARIBE LTDA. y solidariamente a sus socios y a la EU NORMAN JAVIER ARROYO PALOMO, a pagar a cada uno de los demandantes ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y a JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA de manera separada, las sumas de dineros conforme a los conceptos detallados en el considerando, de la siguiente forma: Por Cesantías: la suma de …………….……….$950.867.

Por Intereses a las cesantías: la suma de… $114.104. Por primas de servicio: la suma de ……….….$952.000. Por vacaciones: la suma de ………………….$1’224.000.

PARAGRAFO. Las sumas de dineros detalladas en el punto anterior, se pagarán debidamente indexadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad, tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados CONSTRUCTORES MARCARIBE LTDA. y solidariamente a sus socios y a la EU NORMAN JAVIER ARROYO PALOMINO (sic), a pagar a cada uno de los demandantes ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y a JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA de manera separada e independiente, indemnización por falta de pago la suma de $13’600 diarios, durante los primeros 24 meses, correspondiendo desde la fecha 30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008.

Posteriormente a dicha fecha, sin que el pago se efectúe, la demandada deberá pagar sobre la suma que resulte de contabilizados los mentados 24 meses, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre inversión certificada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del CST.

TERCERO: ORDENAR a la demandada a consignar a la entidad de Seguridad Social escogida por los trabajadores, las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones faltantes por aportes pensionales, a partir del 1 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2006, como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda”. 2. Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2013, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “1 - CONFIRMAR los numerales Primero, Tercero, Quinto y Sexto de la parte resolutiva del fallo apelado. 2 – MODIFICAR el numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de que la indemnización moratoria deberá contarse desde el 30 de abril de 2006 hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias que se encontraran insolutas. 3 – REVOCAR parcialmente el numeral Cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar disponer a) Condenar a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes e este proceso la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de cesantía. b) Mantener la absolución respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda”. 3.

“Acuerdo para dar por terminado la acreencia laboral exigida por pago total de la deuda”, en el que dice, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) que una vez surtidas las notificaciones y ejecutorias de las referidas sentencias, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, la parte demandada, formuló objeción de la liquidación del crédito de la sentencia y a su vez propuso nulidad por indebida notificación del fallo proferido en segunda instancia, con lo cual solicita decretar probada la nulidad impetrada y devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, para que sea resuelto el incidente procesal.

Atendiendo a lo expresado en la consideración anterior, habida cuenta del trámite que debe surtirse a continuación para resolver la solicitud promovida por la parte demandada, este hecho deja en suspenso la etapa de ejecución de la sentencia; así las cosas, las parte involucradas como sujetos procesales de manera consensual, libre, voluntaria y exenta de cualquier vicio de consentimiento, acuerdan dar por terminado el presente proceso ordinario laboral por pago total de la obligación, sin afectar aquellos derechos laborales ciertos e indiscutibles, de los cuales las partes no pueden disponer libremente de ellos, por ser una ganancia ocasional lo plasmado en la sentencia laboral que reconoció prestaciones sociales, optando por parte de los demandantes ceder aquellas prestaciones reclamadas que la ley permite a fin de preservar el derecho laboral cierto e indiscutible.

Dando por terminado el litigio pendiente entre ellas como la medida mas beneficiosa para todos. (…) CLAUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente acuerdo consiste en dar por finalizado el litigio existente entre las partes, que cursa ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (….) mediante el cual se ordenó a pagar a favor de los demandantes (…) la suma de $113.396.268 valor que integra la condena judicial y las costas de la siguiente manera: a) $90’717.014 por concepto de la condena y b) $22’679.253 por concepto de costas judiciales.

(…) CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL DEMANDADO. LA SOCIEDAD CONSTRUCTORES MAR CARIBE LTDA. (…) y el señor JUAN MANUEL GALLO ZAPATA y la empresa UNIPERSONAL NORMAN JAVIER ARROYO EU se obligan a pagar a la Dra. ANYA YURICO ARIAS ARAGONEZ, quien se encuentra debidamente autorizada y facultada para realizar la presente transacción (…) que dicha suma de dinero es la que de común acuerdo entre las partes se ha acordado e incluye la condena impuesta y las costas judiciales, la suma de TREINTA Y CONCO MILLONES DE PESOS ($35’000.000) (…) pago que se realizará en un solo contado mediante consignación a cuenta bancaria o cheque de gerencia a favor de ANYA YURICO ARIAS ARAGONEZ”. 4.

Copia del auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de agosto de 2013, por medio del cual aprobó el acuerdo “al que manifiestan las partes haber llegado en los términos y condiciones detalladas en el escrito a folio 285 a 290” y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. 5. Copia del escrito del 22 de octubre de 2013, por medio del cual los demandantes, a través de nuevo apoderado judicial, explicaron al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena la invalidez e ilegalidad del acuerdo transaccional celebrado y que, la totalidad de la condena no había sido pagada, por lo que le solicitaban dejar sin efectos el auto del 26 de agosto de 2013. 6.

Copia del auto del 14 de enero de 2014, por medio del cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena rechazó dicha solicitud, “teniendo en cuenta que a juicio del despacho, la obligación reconocida en el juicio ordinario se encuentra cancelada por acuerdo transaccional”. Una vez revisada la prueba documental rememorada, encuentra la Corte, a simple vista, que la transacción que celebró la apoderada de los demandantes, Doctora Anya Yuricó Arias Aragonez, con el representante legal de la sociedad MAR CARIBE LTDA. y dos de sus socios, ciertamente lesiona los intereses de sus poderdantes, pues a pesar de que en el mismo acuerdo se señaló que la condena impuesta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a favor de los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, ascendía a “ la suma de $113.396.268 valor que integra la condena judicial y las costas de la siguiente manera: a) $90’717.014 por concepto de la condena y b) $22’679.253 por concepto de costas judiciales”, la suma acordada, para “ dar por finalizado el litigio existente entre las partes” lo fue por $35’000.000, suma ésta muy inferior, incluso, al 50% de la totalidad de lo adeudado a los ex trabajadores.

Por otra parte, la razón expuesta en las consideraciones del acuerdo transaccional, para proceder con el mismo, relacionado con el hecho de haber propuesto la parte demandada, no sólo objeción a la liquidación del crédito, sino “nulidad por indebida notificación del fallo proferido en segunda instancia”, no es un argumento que justifique la procedencia de la transacción en los términos en los que se llevó a cabo, razón adicional para conceder el amparo del derecho fundamental de los aquí accionantes, a quienes evidentemente se les lesionaron sus intereses, con la actuación que se reprocha en sede de tutela, pues a pesar de tener una condena a su favor, se transó el pleito por una suma que, en definitiva, no resulta proporcional a sus expectativas e intereses.

Por lo dicho, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes y se ordenará al titular del juzgado accionado, dejar sin efecto, toda la actuación surtida con posterioridad al auto proferido el 26 de agosto de 2013, con el fin de que se continúe el trámite del proceso ejecutivo que los aquí accionantes deben adelantar a efectos de lograr el cobro coactivo de las condenas que fueron impartidas en sede de instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello.

En consecuencia, se ordena al titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dejar sin efecto, tan pronto como se notifique de la presente decisión, el auto del 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que continúe el trámite del proceso que deba seguirse a efectos de que los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral que adelantaron. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14