CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15201-2014 Radicación n.° 38232 Acta 97 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Norma Constanza Díaz García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación sindical, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización especial, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.
Refirió la accionante, que en junio de 1989 fue nombrada trabajadora de Telecom, y en 1996 fue traslada a Ibagué, donde se afilió a la organización sindical denominada Asociación Nacional de Profesionales de las Comunicaciones – ASITEL, Subdirectiva Seccional Ibagué Tolima; que en asamblea general ordinaria, celebrada por esa seccional, el 1º de agosto de 2002, fue designada como presidente de la misma; que mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, al igual que de los empleos, y ordenó al liquidador iniciar los procesos de levantamiento del fuero sindical a quienes fueran beneficiarios del mismo.
Agregó que Telecom en liquidación, el 22 de septiembre de 2003 inició proceso de levantamiento de fuero sindical a Norma Constanza Díaz García y otros, en virtud del cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 16 de noviembre de 2005 (sic), levantó la garantía de fuero sindical que ostentaba la peticionaria (se aclara en este punto que la sentencia mencionada tiene fecha 16 de noviembre de 2005); que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 8 de marzo de 2006, revocó el anterior fallo, y negó el permiso para despedir a los aforados, porque supuestamente no tenían esa calidad.
Expresó que Telecom en liquidación, inicio el levantamiento del Fuero Sindical sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 405, 406, 407, 408, 410 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo, 44 y 49 de la Ley 712 de 2001, y «118 A. Nuevo»; que mediante oficio # 06-450, Telecom en liquidación le informó la terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 31 de enero de 2006; que presentó reclamación administrativa e interrupción de la prescripción, para que el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir.
Narró que el 6 de junio de 2006 presentó demanda especial de reintegro, que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante fallos del 2 de noviembre de 2006, y del 31 de enero de 2008, el Juzgado en cita, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, respectivamente, le vulneraron sus derechos fundamentales; que el Tribunal afirmó que el periodo de la junta directiva había fenecido, y a la fecha del retiro, la subdirectiva Ibagué ya no existía; que los entes judiciales antes señalados incurrieron en vía de hecho, al olvidar sus derechos fundamentales constitucionales y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: A- Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima … B- Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mí y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.
Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. C- (…) D- Solicitar de manera atenta, que el beneficio que poseo, Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva.
E- Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados (sic).
Por auto del 20 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y a quienes fueron parte e intervinientes en los procesos controvertidos, esto es, el Levantamiento de Fuero Sindical y la Acción de Reintegro. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso de fuero sindical radicado n.° 2006-453, promovido por la accionante contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, y se dictó sentencia el 2 de noviembre de 2011, por la cual absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra; que la demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Adujo que las decisiones tomadas en el interior del proceso están fundadas en la legislación y la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas.
Pidió que como no se vulneraron los derechos fundamentales de la interesada, se nieguen las pretensiones de esta acción. De otro lado, por conducto de apoderada judicial, las representantes legales de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, se opusieron a las peticiones de la tutela, alegando que la accionante no tiene la calidad de aforada.
Dijo la mandataria que una vez conocido el contenido de la Sentencia SU-377/14 proferida por la Corte Constitucional, en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información presentó dos incidentes de nulidad y en subsidio de impacto fiscal, y aclaración y adición al fallo; que si bien la jurisprudencia constitucional ha determinado que las nulidades en sede de tutela y su eventual revisión no tienen la entidad para suspender las decisiones, por la necesidad de su cumplimiento inmediato sobre la adición y aclaración de sentencias, el estudio se torna diferente, es decir, son viables cuando la trascendencia constitucional de la resolución judicial comporte una afectación grave de cualquiera de los extremos de la Litis, como ocurre con el PAR Telecom; que por tanto, la sentencia SU-377 de 2014, no puede aplicarse por cuanto no ha adquirido firmeza.
Sostuvo que las peticiones del accionante desbordan el querer de la sentencia de unificación, que era para situaciones que se presenten con aforados que se encontraban vinculados al momento de la liquidación de la entidad, y en este caso la interesada no gozaba de ese beneficio al ser declarado ilegal el sindicato al que pertenecía; que lo que pretende es solicitar el pago de emolumentos y revivir términos jurídicos cuando la misma Corte Constitucional manifestó en esa providencia que no son procedentes dichas solicitudes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejó sentado que los demandantes en la acción de reintegro no ostentaban la calidad de aforados.
Precisó que una acción de tutela presentada por Norma Constanza Díaz García en el año 2009 con idénticas pretensiones a la presente, fue revocada por la SU-377/14, por lo que existe cosa juzgada sobre el tema; que además, la accionante nunca interpuso acción de reintegro. Finalmente alegó que la acción de tutela no fue consagrada para provocar procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela; y que, si no obstante procediera su estudio, pidió denegar las pretensiones en su contra, por no haber tenido ninguna relación de tipo sustancial con el accionante. El Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que no se encontraron registros del expediente a que se refiere esta acción de tutela.
La Asociación Nacional de Profesionales de las Comunicaciones – ASITEL coadyuvó las peticiones de la tutela para que se revise el caso sobe fuero sindical. Frente al caso concreto reiteró que al actor le fue terminado el contrato laboral sin mediar el requisito legal de obtener la autorización judicial respectiva y sin la justa causa invocada, lo cual constituye una vía de hecho por violar el principio de favorabilidad y las garantías del fuero sindical.
Planteó la cosa juzgada como limitación de la acción de tutela por haberse tramitado ya un proceso de levantamiento de fuero sindical y sostuvo que no es posible iniciar una acción constitucional para obtener un pronto y favorable pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite la accionante acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con tal habilitación increpa las sentencias dictadas en el juicio especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telecom en liquidación, en su contra, y en la presunta acción de reintegro que le inició a la mencionada empresa, pues, a su juicio, con las mismas se afectaron sus derechos fundamentales al desconocer su condición de aforado de la susodicha empresa.
En primer término, resulta imperioso precisar que no hay razón que exima al peticionario de atender las exigencias que ha venido desarrollando la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto que resaltó la sentencia de unificación y que en el presente asunto lucen desconocidas, si se tiene en consideración que los supuestos hechos generadores del agravio los concretó el actor en que se desconoció su condición de aforado y que fue desvinculado de la entidad bajo tal circunstancia, pero ni siquiera rebatió los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso de levantamiento de fuero, de cara a la Carta de Derechos.
No obstante la deficiencia anterior, revisada la sentencia de 8 de marzo de 2006, del Tribunal Superior de Ibagué, con la que se revocó la emitida el 16 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, negó el permiso solicitado, no se advierte que se haya incurrido en el desafuero denunciado, pues para decidir como lo hizo, el ad quem encuadró la discusión dentro del marco normativo aplicable.
Así, recordó que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 enseña: "Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.
No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio". Al amparo de tal disposición razonó que a las organizaciones sindicales de primer grado les es permitida la creación de sub directivas seccionales en municipios diferentes al del domicilio principal, «por lo que no es de recibo la conformación de ellas a nivel departamental», para luego de citar jurisprudencia que respaldaba su tesis, indicar que el domicilio de “ASITEL” era Bogotá y la subdirectiva de cuya junta directiva de la que hacían parte los demandados era de orden departamental y no municipal como lo permitía la norma.
Pues bien, para esta Sala de la Corte las reflexiones vertidas en el proveído señalado en modo alguno desconocen las prerrogativas del peticionario, no afloran sesgadas o antojadizas, por el contrario, revelan un copioso estudio del tema, una atendible interpretación de la ley, y la valoración probatoria que responde a la íntima relación entre el director del proceso y los medios de persuasión, cuyo interior no puede ser permeado por criterios disímiles de quienes discrepan de las resultas del juicio, bajo el argumento de que se violentaron sus derechos fundamentales, cuando tal circunstancia no fue demostrada.
Ahora bien, los hechos de la queja permiten presumir que la actora instauró acción de reintegro pero lo cierto es que la misma no fue identificada y tampoco se allegaron providencias que correspondan a tal actuación, por lo que no es posible verificar las manifestaciones del actor con relación a tal asunto. En tales circunstancias, se negará la tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por NORMA CONSTANZA DÍAZ GARCÍA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12