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STL15200-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15200-2015 Radicación n.° 62837 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICTOR RAÚL MARÍN RAMÍREZ contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES VICTOR RAÚL MARÍN RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. Refirió el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor Gustavo Adolfo Giraldo Ramírez; que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó; que por auto interlocutorio No. 806 del 11 de octubre de 2014 se admitió la demanda, y por auto del 04 de mayo de 2015, se fijó fecha para audiencia de conciliación; que avisó al juzgado de diferentes situaciones que el impedían asistir y a su apoderado a la diligencia, por lo que solicitó el aplazamiento de la fecha de la aludida audiencia; que el accionado hizo caso omiso a las excusas presentadas y en su lugar declaró fracasada la etapa de conciliación por inasistencia de las partes, y condenó « al demandante a pagar el valor correspondiente al traslado y permanencia del demandado en Quibdó para que absuelva el interrogatorio de parte propuesto por el apoderado de la parte demandante»; que cuando se inició el proceso, la parte demandada no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial y le programaron otra fecha « fue cuando concurrió para decir que no conciliaba, ahora pide que le cancelen pasaje y viáticos por su permanencia en Quibdó, lo que resulta también improcedente».

Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto el acta de audiencia obligatoria de conciliación (Fls. 1 a 4). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, solicitó notificar a la autoridad accionada y vincular al señor Gustavo Alberto Giraldo Ramírez y/o representante legal de bebidas y alimentos Alameda S.A., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 77).

El Juez Primero Laboral de Quibdó indicó que el auto Nº 551 de 10 de agosto de 2015 no fue controvertido por el accionante; que no fue arbitrario, ni constituye una vía de hecho « sino obedece a la valoración razonada de las premisas fácticas y jurídicas involucradas» (fls. 82 a 83). Gustavo Alberto Giraldo Martínez señaló que el nombre aludido en la tutela no corresponde al del demandado en el proceso ordinario laboral; que el accionante presentó fue una excusa de inasistencia, no una justificación de la misma por lo cual resulta procedente que el juez de conocimiento aplicara las sanciones establecidas en el numeral 1 y 4 del art. 77 del C.P.L; que no es una condena la que se impuso al demandante; que no es verdad que se inició proceso en su contra « tampoco lo es que el citado a una audiencia de conciliación ante el ministerio de trabajo sea un demandado, es solo un citado»; que su domicilio como representante legal ni como persona natural, no está en Quibdó; que el juez no cometió ninguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante, y solicitó no tutelar el derecho « porque de hacerlo se violaría el debido proceso en mi contra que he cumplido con lo ordenado por la ley» (Fls. 89 a 92).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de septiembre de 2015, negó por improcedente al considerar que: El auto interlocutorio Nº 551 del 10 de agosto de 2015, a través de cual se negó el incidente de nulidad y la solicitud de suspensión del proceso, que no fue recurrido por la parte interesada, adquirió firmeza por la actitud silente de las partes, siendo los recursos el mecanismo ordinario idóneo, eficaz y procedente para que el proceso que hoy genera la presente acción de tutela, fuese estudiado por esta instancia por las vías ordinarias y no supletivas (Fls. 94 a 102).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso: 1. Sostiene la sala única del tribunal de Quibdó, que la tutela es improcedente, porque se está utilizando para sustituir los procedimientos o competencia por la ley; cuando en realidad se está utilizando para corregir unos perjuicios irremediables. 2.

No hubo la oportunidad de utilizar los recursos dentro del proceso laboral, porque el juez no dio ocasión para ejercerlos, ya que a espaladas de una de las partes tomo la decisión de realizar la audiencia de la que se le había pedido con suficiente antelación que la suspendiera por la imposibilidad de poder asistir a ella la parte actora por una calamidad doméstica, que posteriormente fue justificada con pruebas que nunca las valoro el juzgado. 3.

El recurso para controvertir la audiencia laboral no operaba porque cuando se obtuvieron las pruebas ya la decisión había sido tomada sin modo para interponerlo dentro del proceso laboral que es lo más indicado. 4. No ha habido garantía para el actor porque no fue oído, pero si vencido en esa audiencia, y que a pesar de haber demostrado que se trató de una decisión de hecho no hay interés en el administrador judicial para subsanar su propio error. 5.

Como siguen gravitando sobre el proceso laboral la violación a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa se impone la solicitud del recurso de apelación contra la decisión de la sala única del Tribunal Superior de Quibdó, para que revoque tal providencia y en su lugar se corrija el proceso (Fls. 108 a 109). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca dejar sin efectos la audiencia de conciliación realizada el 28 de mayo del presente año, contra la cual el accionante solicitó la suspensión del proceso e incidente de nulidad.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, se resolvió la suspensión y el incidente de nulidad por auto del 10 de agosto de 2015, en el que se negaron las pretensiones incoadas por el accionante. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada; el accionante bien ha podido controvertir el auto e interponer los recursos a que había lugar. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando el proceso se encuentra en curso, y todavía no se ha proferido una sentencia que ponga fin al conflicto, sin que con las manifestaciones del accionante se pueda verificar irregularidad alguna en la decisión del a quo.

Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ dentro de la acción de tutela interpuesta por VICTOR RAÚL MARÍN RAMÍREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62837 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9 10 10