Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00182-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1520-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00182-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2021-00120-01 Lina Patricia Molina Ramos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Pensiones y Cesantías Protección y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales y, a la última, a activar su afiliación a pensión. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo de 7 de octubre de 2021, declaró la ineficacia del acto del traslado de fecha 10 de octubre de 1997 y adicionalmente, dispuso: […] Tercero: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, sustentándolo, en síntesis, en que (i) los gastos de representación no podían ser devueltos debidamente indexados porque son gastos que las entidades requieren para la administración de los aportes realizados por la demandante y, (ii) no era viable la devolución de los rendimientos financieros debidamente indexados por configurarse un doble pago El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 29 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 6 de junio de 2024, resolvió: 1. Modif[í]case el numeral segundo de la sentencia de primer grado y disponer que Protección realice la devolución a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos dentro del término de ocho días. 2.
Modif[í]case el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y ordenar que, en el término de ocho días hábiles, Protección y Porvenir devuelvan a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. 3.
Confirmase en todo lo demás la sentencia apelada y consultada y condenar en costas de esta instancia a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de CGP. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2019-00142-01 Argemiro Agustín Arteaga Arteaga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliado al -RPM administrado por Colpensiones y se condenara a Protección S.A. a la devolución de aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos existentes en su cuenta de ahorro individual, a la administradora del régimen público.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
Frente a esta decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) la afiliación del actor no adolecía de ningún vicio y que, de haber existido, este se encontraba saneado con el paso del tiempo; (ii) cumplió con el deber de informar al demandante sobre las implicaciones de la afiliación, el funcionamiento del RAIS y las condiciones pensionales individuales y, (iii) frente los gastos de administración, argumentó que no debían ser devueltos ya que eran el resultado de una buena gestión durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado.
Asimismo, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 29 de mayo de 2024, notificado por edicto el 5 de junio del mismo año, el Tribunal convocado modificó el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Protección S.A. y a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, confirmando en los demás aspectos.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2020-00073-01 Isabel María Mancilla Agámez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e interés sin descontar las cuotas de administración. El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de R[É]GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son de propiedad de la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones debidamente indexados […} TERCERO: ORDÉNESE a que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones reciba los aportes, rendimientos e intereses que le traslade la AFP PORVENIR S.A. como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ y la reactive en el sistema de RPM. […] Contra la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 21 de junio de 2024, resolvió: 1.Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado y disponer que, además de lo allí ordenado, Porvenir devuelva a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas y traslade a Colpensiones la información de la historia laboral donde aparezcan los conceptos discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 2.
Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y en su lugar ordenar a Protección devuelva a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. 3. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y condenar en costas de segunda instancia a Porvenir Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2024. Radicado n. ° 2020-00266-01 Arleth Petrona Arroyo Argumedo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.
El asunto se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, dispuso: […]
SEXTO: Ordenar a la AFP PORVENIR S. A, enviar las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual relativa a bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos, así como los gastos de administración en que hubiere incurrido, y lo correspondiente a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia […] Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 23 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 5 de junio de 2024-, modificó el numeral sexto de la sentencia de primer grado y ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2024. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 08001310500420210012000, 08001310500420190014200, 08001310501220200007300 y 080013100501420200026600.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones». La tutela se radicó el 27 de enero de 2025 y se admitió a través de auto de 29 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que no se ha vulnerado el debido proceso a la parte actora por esa sede judicial. Remitió el link del proceso que se adelantó en ese despacho por parte de Arleth Petrona Arroyo Argumedo. Por su parte, la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que en el proceso que le correspondió por reparto se cumplieron las ritualidades procesales y detalló las mismas.
La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo invocado, por estimar que lo pretendido por la accionante es el quebrantamiento de decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 23 de mayo de 2024 -rad. rad. 2020-00266-01;
(ii) 29 de mayo de 2024 -rad. 2021-00120-01 y rad. 2019-00142-01 y, (iii) 21 de junio de 2024 rad. 2021-000073-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2019-00142-01, 2020-00266-01, 2021-000073-01 y 2021-00120-01, en la medida que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00