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STL152-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1748 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2143 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL152-2014 Radicación n° 34988 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por VÍCTOR SANTIAGO TORRES HURTADO, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, con relación a las decisiones proferidas dentro proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones mediante Resolución No. 06309 del 1º de abril de 2008, le reconoció su pensión de vejez; que ante dicho acto administrativo presentó los recursos de ley, solicitando la liquidación de la pensión de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por haber laborado por más de 27 años con entidades del Estado, siendo confirmada dicha decisión. Que instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., para que se le reliquidara la pensión de acuerdo a la Ley 33 de 1985, o aplicando el principio de favorabilidad, al pago de la diferencia existente con respecto al monto de la pensión reconocida y la suma o resultado de la reliquidación ordenada, así como al pago de los intereses causados.

Que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, ante quien la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción; que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 25 de mayo de 2012, absolvió al I.S.S., de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no demostró haber laborado por más de 20 años como servidor público, y por ello no es beneficiario de la Ley 33 de 1985, ni de la reliquidación que solicita.

Que apeló y el Tribunal Superior de Cartagena, por decisión del 25 de enero de 2013, lo revocó, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el I.S.S., y condenó al citado instituto a: Reliquidar la mesada pensional del demandante en cuantía inicial de $1.209.868 a partir del 15 de abril del año 2007, y reconocer y pagar la suma de $34.333.109 por concepto de diferencias causadas, debidamente indexadas, entre el monto o cuantía reconocida en la Resolución No. 06309 del 1º de abril de 2009 y la reconocida por esta Sala (…), desde el 15 de abril de 2007 hasta el mes de febrero de 2013 hasta la corrección efectiva del nuevo monto por parte del I.S.S. Que en dicha sentencia, el juez colegiado determinó que la pensión debía reconocerse con base en la Ley 33 de 1985, ordenando la liquidación a partir del 15 de abril de 2007, cuando cumplió 60 años, y no desde que cumplió los 55 años, es decir, a partir del 15 de abril de 2002, tal y como lo prescribe el artículo 1º de la referida ley; que por ese motivo pidió aclaración de dicha decisión, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación; que el Tribunal accionado por pronunciamiento del 27 de febrero de 2013, negó tanto el recurso de casación al no alcanzar el interés para recurrir, como la aclaración solicitada al determinar que: Lo pretendido por el recurrente de la parte demandante no es la complementación de la sentencia de segunda instancia, ya que no se dejó de resolver ninguna de las pretensiones contenidas en la demanda y en el escrito de apelación, siendo que el actor en puridad lo que hace es manifestar que no comparte la interpretación dada por la Sala a la aplicación de la Ley 33 de 1985, respecto al requisito de la edad… Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la pensión, y en consecuencia ordenar «que se dicte la sentencia complementaria, dentro del proceso ordinario laboral (…)», y que en dicho pronunciamiento «se aclare que se reliquidará la pensión de vejez, aplicándole la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de abril de 2002».

II. TRÁMITE Mediante auto del 15 de enero de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Cartagena como al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, del amparo instaurado, se tiene que lo pretendido por el señor Víctor Santiago Torres Hurtado, es que se dicte sentencia complementaria dentro del proceso ordinario laboral, en la cual se aclare que se reliquidará la pensión de vejez, aplicándole la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de abril de 2002. En el presente caso, el Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 25 de enero de 2013, revocó la decisión del a quo, declaró no probada la excepción de prescripción que propuso el I.S.S. y lo condenó al citado instituto a reliquidar la mesada pensional a partir del 15 de abril de 2007, al considerar que las cotizaciones realizadas por el demandante cuando era trabajador de Álcalis de Colombia, «se hicieron como trabajador oficial, luego el tiempo cotizado en esta calidad, alcanzó un total de 27 años (…), y en virtud de ello, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y ser beneficiario del régimen de transición, el régimen jurídico aplicable era la Ley 33 de 1985, por ser más favorable».

En ese orden, es evidente que la inconformidad del actor radica en que si el citado fallo dispuso la aplicación de la Ley 33 de 1985, no se entiende como ordenó que la reliquidación debía realizarse a partir del 15 de abril de 2007, es decir, cuando el señor Torres Hurtado cumplió los 60 años. En ese orden, no hay duda que si el Tribunal consideró que el actor tenía acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la edad para el disfrute de esa pensión es de 55 años.

Empero, el hecho de que ello sea así no significa fatalmente que el Instituto de Seguros Sociales, en los casos en que haya tenido como afiliados a servidores públicos, deba responder por el pago de la prestación a los 55 años, pues en términos generales, las prestaciones que otorga están sujetas a lo que disponen sus reglamentos y que en cuanto a la pensión de vejez exigía la edad de 60 años y 1000 semanas.

Ahora, la Ley 33 de 1985 dispone que la pensión del servidor público que esté dentro de sus regulaciones, debe reconocerse por la última entidad oficial en la cual el trabajador prestó sus servicios. La entrada en vigencia del nuevo sistema pensional implementado por la Ley 100 de 1993, interpretado por la jurisprudencia de esta Corporación, ha dispuesto cuál es la entidad que debe reconocer la pensión a un servidor público que esté en régimen de transición y que tenga derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con varias situaciones que tienen que ver con su condición de afiliado al ISS, el tiempo de dicha afiliación y el estado de las mismas cuando entró a regir la citada ley, situaciones que deben estar acreditadas en el proceso para que el juez pueda tomar una determinación en uno u otro sentido.

Sobre el tema, en algunas decisiones la Corte ha reflexionado sobre el particular. Así, en sentencia CSJ SL, 29 de Jul de 1998, Rad. 10803, dijo la Corte: En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidada de pevisión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social… Igualmente, en sentencia CSJ SL, 24 de May de 2011, Rad. 40226, dijo lo siguiente: 1º.

Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995. 2º. Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al Instituto de Seguros Sociales y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

En estos eventos, si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994. 3º.

Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, se vincularon al Instituto de Seguros Sociales como servidores públicos después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones.

Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, se vincularon al Instituto de Seguros Sociales antes del 1º de abril de 1994, como trabajadores particulares. Y como de las pruebas aportadas a la presente acción, no puede determinarse si es el Instituto de Seguros Sociales el que debe reconocer la pensión del demandante a los 55 años de edad, pues es notoria la ausencia de demostración al respecto, la conclusión que se sigue es que el amparo debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por VÍCTOR SANTIAGO TORRES HURTADO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2