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STL15199-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15199-2014 Radicación n.° 38198 Acta 97 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JORGE OLIVO NOMESQUE ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JORGE OLIVO NOMESQUE ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que laboró como trabajador oficial en la Empresa Distrital de Servicio Públicos EDIS de Bogotá D.C., por más de 10 años, tiempo en el que causó el derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que la referida empresa fue liquidada mediante Decreto 495 de 31 de julio de 1996.

Relató que le fue otorgada dicha pensión a partir de los 60 años de edad; que una vez concedida en virtud al fallo judicial que así lo dispuso, presentó reclamación ante la empresa empleadora para que le reconociera la indexación del ingreso base de liquidación, o indexación de la mesada pensional, la que le fue negada, por lo que promovió demanda ordinaria laboral con esa exclusiva pretensión, acción que por reparto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Indicó que al contestar la demanda, la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS de Bogotá D.C. propuso la excepción previa de cosa juzgada; que mediante auto de 5 de marzo de 2014, el Juzgado la declaró no probada, tras considerar que en el proceso anterior no se había realizado pronunciamiento alguno acerca de la indexación de la mesada pensional.

Adujo que inconforme con la providencia anterior, la demandada presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por proveído de 28 de agosto de 2014, revocó el del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, En la sentencia que reconoce la pensión sanción, no se observa en los hechos y pretensiones, que el trabajador hubiere demandado en forma expresa la indexación de la mesada pensional o indexación de Ingreso Base de Liquidación, y menos aún se observa pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre estas pretensiones, es decir, el objeto y la causa son distintos o debatido en el presente proceso.

Sostuvo que el Colegiado incurrió en « vía de hecho», En la medida que no se daban los presupuestos procesales para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el Artículo 332 del C.P.C., aplicable por integración normativa al proceso laboral por remisión expresa del Artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, contrariando normas de rango Constitucional como son el Art. 10º, 4º, 13, 29 y 48 de la Constitución Política.

Pidió que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, revocar el auto de 28 de agosto de 2014, en su lugar, se confirme lo decidido por el a quo. Por auto del 20 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción, ordenó notificar, y dispuso la vinculación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, así quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP manifestó que en el proceso controvertido se siguieron todos los lineamientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con la Ley 1149 de 2007; que el apoderado del demandante no hizo uso de la etapa de alegaciones en segunda instancia, omisión que no puede ahora enmendar al plantear una «vía de hecho» inexistente.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario para definir las controversias sometidas a su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.

Dicho lo anterior, se tiene que el accionante se duele de la providencia por la cual se revocó el auto que no acogió la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar la declaró probada, pues, bajo su óptica, no se daban los presupuestos legales y procesales para ello. Veamos: A través de demanda ordinaria que conoce el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante pretende: 1.

Ordenar, reliquidar, reconocer y pagar la indexación del ingreso base de liquidación o de la primera mesada pensional pensional de que trata la pensión sanción del señor…para lo cual debe aplicar al promedio de lo devengado en el último año de servicios, el porcentaje de pérdida de poder adquisitivo de la moneda…o indexación certificada por el DANE que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del trabajador y hasta la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión… 2.

Ordenar se fije el valor de la mesada pensional, una vez indexado el ingreso base de liquidación. 3. Ordenar los reajustes anuales de ley sobre la mesada indexada… Por su parte, revisada la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se fundamentó la excepción previa y con base en la cual se declaró probada la misma, en ella se mencionó que Nomesque Rojas demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS para que fuera condenada, En forma principal a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido injusto, y el pago de los salarios insolutos, prima, auxilios, bonificaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, más la indexación judicial y/o los incrementos salariales y prestacionales legales o convencionales, y en forma subsidiaria el pago de la pensión sanción, intereses a la cesantías, reajuste de cesantías, y prestaciones sociales indebidamente liquidadas, reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeudan al demandante declarándose que no se considera terminado el contrato antes de que el patrono ponga a disposición del demandante el valor íntegro de lo adeudado… reconocimiento y pago de la indexación judicial aplicada a todos y cada uno de los valores reconocidos y ordenados pagar en favor del demandante, costas del proceso, extra y ultra petita.

Al desatar la alzada, el Tribunal consideró que en el proceso anterior el actor solicitó de manera genérica la indexación de todas las súplicas de la demanda, dentro de ellas, la pensión sanción, la que fue desestimada por el Juzgado Trece Laboral en la sentencia proferida el 5 de abril de 2000, y luego de razonar: « El proceso inicial que cursó en el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, tenía como causa el cumplimiento de requisitos que ameritaban el reconocimiento de una pensión debidamente indexada, al paso que en el presente se pretende únicamente la indexación de la pensión que ya fue reconocida en ese proceso», concluyó que la exceptiva ha debido ser declarada, a lo que procedió luego de revocar el auto apelado.

Pues bien, de la lectura de la primigenia sentencia se constata que tal como lo asegura el actor, la indexación de la base salarial no fue pretendida en aquél proceso, aspiración que en modo alguno puede entenderse como presentada cuando en el líbelo se aludió: «reconocimiento y pago de la indexación judicial aplicada a todos y cada uno de los valores reconocidos y ordenados pagar en favor del demandante», pues, claramente, la indexación judicial de las condenas, no es lo mismo que la indexación de la primera mesada pensional.

Aunado a lo anterior, valga señalar que no puede tenerse como juzgada una causa que no fue estudiada en la sentencia, ni siquiera mencionada en su parte considerativa, de suerte que pudiera pregonarse que se impartió justicia al decidir sobre ella, entender lo contrario constituye una flagrante violación del debido proceso de Jorge Olivo Nomesque Rojas y una denegación del derecho de acceso a justicia. Por tanto, se dejará sin efecto el auto de 28 de agosto de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario No. 2013-545, en el que el accionante funge como demandante, y se ordenará al Colegiado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación, con observancia de las consideraciones aquí efectuadas.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JORGE OLIVO NOMESQUE ROJAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el auto de 28 de agosto de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario No. 2013-545, en el que el accionante funge como demandante.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación, con observancia de las consideraciones aquí efectuadas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10