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STL15197-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15197-2014 Radicación n.° 56395 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NIEVES MAFLA SCARPETTA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CALI y a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio.

I.

ANTECEDENTES NIEVES MAFLA SCARPETTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la impugnación, refiere la convocante que junto con Gladys Mafla Scarpetta, son propietarias del predio campestre « Granja San Juan», ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cali.

Indica que el día 5 de junio de 2009, concurrieron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, con el objetivo de lograr consenso respecto de la división material del predio y, fecha en la cual llegaron a un acuerdo sobre la partición del mismo. Relata que Gladys Mafla Scarpetta interpuso demanda de proceso divisorio sobre el aludido bien, proceso que fue tramitado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien a través de providencia del 21 de agosto de 2013, declaró no probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda, decretó la venta en pública subasta y, acogió como avaluó el practicado por el perito José Ángel Domínguez Vergara.

Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil de Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 21 de abril de 2014, en donde confirmó la decisión. Estima que la providencia proferida por el Tribunal accionado no cumple con las formalidades mínimas exigidas, de conformidad con el CPC, art. 303, toda vez que enumeró las razones que sustentó su abogado e inmediatamente resolvió, sin motivar las decisiones adoptadas en el auto.

Sostiene que la providencia del 21 de abril de 2014, constituye una clara vía de hecho, en tanto « se limita a resolver el recurso en dos páginas (…) en forma arbitraria, pues no motiva las decisiones que adopta en la providencia» Y al referirse al auto del 21 de abril de 2014, proferido por el juzgado accionado, manifestó que desconoció que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, «optó por desconocer los acuerdos plasmados en la suscrita acta de conciliación (…) [en la que acordaron] la subdivisión material del predio» y, además, «no ordenó el avalúo del bien común después de expedida la sentencia, sino que optó por adoptar el avalúo que realizó el perito», el cual «está desactualizado y no materializa la realidad del bien respecto de su valor comercial”».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en las instancias, se ordene al Juzgado censurado que profiera nueva sentencia en donde decrete la división material conforme quedó pactado en la conciliación; de forma subsidiaria, persiguió «se ordene un nuevo avalúo del bien en inmueble».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes y terceros interesados en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Magistrado José David Corredor Espitia, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, solicito que se negaran las pretensiones por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Para ello, sostuvo que no comparte las apreciaciones de la accionante, por cuanto dentro de la decisión del 21 de abril de 2014 se concluyó que si bien el predio no era susceptible de división «por estar ubicado en zona de especial protección por la importancia geográfica e hidrográfica, y no contar con el metraje legal suficiente para ello, es la misma norma - artículo 468 del CPC-, la que en eventos como éstos autoriza la venta» Por su parte, el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, manifestó que en el auto del 21 de agosto de 2013 se decretó la venta del bien objeto del proceso en los términos previstos en el CPC, art. 470, cuyos fundamentos quedaron plasmados en la aludida providencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que las decisiones censuradas se apoyaron en una debida motivación y no fueron caprichosas.

Agregó que «lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual indicó que el Acuerdo Municipal de Cali No. 069 de 2000, permite fraccionar terrenos ubicados en la Zona Amortiguadora del Parque Nacional Farallones de Cali, siempre que «cuenten con un área no inferior a diez mil metros cuadrados», por lo que el predio objeto del proceso, sí podía dividirse materialmente.

Agregó que sus derechos se verán afectados dado el remate del bien en subasta pública, como quiera que el avalúo que realizó el perito, contempla un valor desactualizado de la finca y, si bien no objetaron el experticio, ello tuvo su razón de ser en que «la petición que promovió el proceso divisorio no fue la venta en pública subasta sino la división material del mismo.» Añadió: (….) Solicito releer el escrito de segunda instancia que dictó laSala (sic) Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) toda vez que el Magistrado de Tutela no tuvo en cuenta que la providencia de abril 21 de 2014 que resolvió el recurso de apelación, proveída por el Magistrado JOSÉ DAVID CORREA ESPITIA, carente de fundamentos de derechos y de consideraciones transgrediendo el principio de publicidad que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia colombiana ha reconocido como ese y concordante el debido proceso, por ello el Magistrado en mención al resolver en la providencia como que decidió la sentencia del ad quo sin (sic) motivar su decisión, no garantiza la transparencia de su actuación e imposibilita la materialización del principio de publicidad, en el entendido de que no da a conocer las motivaciones jurídicas y fácticas de su decisión. (…) Por último, señaló que en fallo de tutela de primer grado se omitió resolver la petición tercera de la acción de tutela, por lo que solicita pronunciamiento al respecto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub judice, censura la parte accionante la decisión adoptada en sentencia de tutela de primer grado, para lo cual, aduce similares planteamientos a los del escrito inicial consistentes en que la procedencia de la división del bien inmueble, su afectación económica por la venta del mismo a través de subasta pública por ser el valor estimado por el perito inferior al real, la ausencia de motivación del proveído del 21 de abril de 2014 y, añadió, que no fue resuelta la pretensión 3º.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, tal y como lo concluyó el a quo. Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, adviértase como el juzgador del primer grado, a través de proveído del 21 de agosto de 2013 resolvió declarar no probadas la excepciones previas de ineptitud de la demanda, falta de competencia, falta de legitimación pasiva para ser vinculado al proceso por no tener la calidad de comunero o condueño del bien común objeto de división e improcedencia de la demanda; decretó en venta pública la subasta del inmueble objeto de este proceso, denominada « Granja San Juan» y, acogió como avaluó del inmueble el practicado por el perito avaluador.

Respecto al tema que se debate en la presente acción de tutela, fundamentó su decisión así: (…) Pues en efecto, el fundo o finca campestre “Granja San Juan” cuya división material se pretende está ubicada dentro de un área geográfica de Reserva Natural, ZONA AMORTIGUADORA DEL PARQUE NACIONAL NATURAL FARALLOMES DE CALI, tal como se acredita en la documentación aportada por la parte demandada, documentos que fueron tenidos como pruebas documentales a las cuales se les da pleno valor probatorio.

(…) De otra parte, si bien en la contestación de la demanda de la señora NIEVES MAFLA SCARPETTA se opone a la división material del inmueble a través de la excepción que se estudia y a pesar que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada el día 16 de febrero de 2011 (folio 4) aceptara la división, es oportuno señalar que aunque los criterios de divisibilidad permite determinar que jurídicamente el inmueble se torne indivisible por las razones legales expuestas, sin embargo, de no ser posible la división, procederá la venta conforme a lo prescrito en el artículo 468 del c. de p. civil en el trámite de presente proceso.

Ahora bien, como quiera que el auto que decreta la venta, por disposición del artículo 471 numeral 1 del c. p. c. ordena se practique el avalúo del bien común y designe perito, no obstante y como en el caso de autos ya fue presentado el dictamen pericial por parte del perito avaluador señor JOSE (sic) ANGEL (sic) DOMINGUEZ (sic) VERGARA el despacho acogerá dicho dictamen, máxime cuando el mismo no fue objetado por las partes.

(…) Por su parte, el juzgador de segundo grado, concluyó en providencia de 21 de abril de 2014 que la decisión de primer grado estaba ajustada a derecho, en tanto que la ley autorizaba en tales casos la venta a través de subasta pública, para lo cual sustentó: (…) Si bien el predio se ubica en una zona de especial protección por la importancia geográfica e hidrográfica, circunstancia que no hace viable la división material, en predios de inferior metraje al mínimo señalado en las normas y referenciado por las partes, ello no ha de ser obstáculo para definir esa controversia a través del mecanismo establecido en los Arts. 467 y s.s. del C. P. C., esto es, disponiendo la venta en pública subasta.

(…) Significa lo anterior, que es la propia ley la que autoriza la venta, en eventos como éstos, en los que como dice la norma el fraccionamiento desmerecería los derechos de los condueños, entrando de contera, en franca contradicción con las estipulaciones que protegen esas zonas, por lo que bien hizo la señora Juez A Quo en adoptar la determinación que se le cuestiona (…).

Respecto del argumento referente a la existencia de conciliación anterior, señaló que « era tema que debió plantear como excepción y demostrar que a ella concurrieron todos los interesados en esa división y se logró el consenso entre ellos para resolver amigablemente ese conflicto, lo que no aparece demostrado en las copias allegadas». En lo concerniente a la censura del avaluó practicado, señaló el Tribunal accionado que el mismo no fue objetado y que «las partes bien pudieron, en aplicación del citado Art. 471 haber prescindido del mismo y señalar directamente el valor del bien, norma que fue por ellas omitida, sin embargo, en el numeral séptimo, segundo inciso, les da a una nueva oportunidad para fijar el precio.» Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante en cuanto aduce que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no fue motivada, pues como se reseñó en precedencia, la misma fue debidamente sustentada de forma concreta y puntual.

En este orden de ideas, no hay nada que reprocharle a la providencia proferida en primer grado por la Sala Civil de esta Corporación al interior de la acción constitucional, en tanto que, las decisiones censuradas en realidad no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Ahora bien, frente al argumento expuesto en la impugnación relativo a que la Sala Civil de esta Corporación no se manifestó sobre la pretensión 3º de la tutela, la cual consistía en que se ordenara un nuevo avalúo de inmueble, lo cierto es que el mismo carece de sustento, toda vez que, al considerar dicha Sala como razonables las decisiones atacadas, la súplica, en consecuencia, resultaba improcedente.

Aunado a ello, al hacer alusión a la providencia censurada en lo referente al avalúo y su no objeción, agregó el a quo: «Éste último aparte normativo consagra que “si las partes fueron capaces, aunque haya habido avalúo, podrá de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación».

Con ello, claramente le da una opción legal a la accionante, a través de la cual podrán las propietarias del inmueble, señalar su precio y la base del remate, si a su juicio, el valor estimado por el perito avaluador dentro del proceso divisorio, no corresponde al real. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12