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STL1519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020250018100 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1519-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00181-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 2022-00310, 2020-00188 y 2019-00473.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2022-00310 Mirna Esther Cueto Carreño promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS.

En consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar los aportes recaudados y registrados en su historia laboral hasta el último periodo en el que se encontraba afiliada a la AFP; a Colpensiones a aprobar su afiliación y reconocerle la pensión de vejez sin perder el derecho al régimen de transición; a ambas demandadas a reconocer lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante auto de 17 de febrero de 2023, ordenó la vinculación de la ESE Centro de Salud Santa Lucía y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Posteriormente, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 31 de mayo de 1995, realizado por el demandante MIRNA ESTHER CUETO CARREÑO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones de la demandante MIRNA ESTHER CUETO CARREÑO, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

Y ordenar la actualización de su historia laboral atendiendo a los formatos Cetil aportados por el Departamento del Atlántico y la ESE Centro de Salud Santa Lucia, incorporados al presente expediente.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de las vinculadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y ESE CENTRO DE SALUD SANTA LUCÍA.

SEXTO: Se condena en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. La hoy accionante y Colpensiones apelaron la determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, sin embargo, el Tribunal convocado profirió sentencia el 21 de junio de 2024, decidió:

PRIMERO: Modificar los numerales 2° y 4° de la sentencia apelada, los cuales quedan así integrados: 2º) condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. “4°) Condénese a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.”.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de los apelantes y a favor de la demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628. Frente a esa determinación, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 8 de octubre de 2024 el Colegiado lo negó, al considerar que la AFP no demostró el interés para recurrir, cumplido lo cual, devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2020-00188 Henry Armas Pomare interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al RAIS. En consecuencia, se condenara a la AFP demandada a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar de las cuotas de administración, que actualmente administrara.

El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 15 de febrero de 2022, determinó: 1.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado. 2.- DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación y traslado del señor HENRY ARMAS POMARE al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.., por los motivos expuestos.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida. 3.- Ordenar el regreso automático del demandante al régimen solidario de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de AFP PORVENIR S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo de pensión mínima, precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación y la remisión de la historia laboral, lo cual deberá realizar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 4.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. por resultar vencida en el proceso.

Cuyas agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal. 5. No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado. 6.- Consúltese a favor de Colpensiones en caso de no ser apelada por esta demandada. Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, sin embargo, la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024.

Al haber culminado todas las etapas procesales en esa sede de instancia, el Tribunal convocado devolvió el expediente al juzgado de origen. Radicado n.° 2019-00473 Patricia Rico Acevedo interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y la hoy accionante, para que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS y se ordenara a las AFP demandadas devolver a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, frutos e intereses, sin descontar de las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia de 19 de abril de 2024, el a quo resolvió: 1.

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCIÓN DE BUENA FE, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN Y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES INNOMINADA O GENÉRICA propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 2.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DELTRASLADO Y COMPENSACIÓN Y PAGO propuestas por el COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 3.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CONTROVERSIA, IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN, FIRMEZA DEL CONSENTIMIENTO DE LA AFILIACIÓN AL RAIS- ACTOS DE RELACIONAMIENTO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, - IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN, BUENA FE, EXCEPCIÓN GENÉRICA propuestas por PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 4.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, RESTITUCIONES MUTUAS y GENERICA propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –PORVENIR S.A.- 5.

QUINTO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora PATRICIA RICO ACEVEDO, identificada con cedula de ciudadanía Nº 32.725.892, que efectuó al RAIS a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –PORVENIR S.A.- el día 27 de junio de 1997, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el día 01 de marzo de 1999 y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS -COLFONDOS- el día 14 de marzo de 2000, dadas las consideraciones precedentes. 6.

SEXTO: ORDENAR a la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS- que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración de los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 7.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. –PROTECCIÓN S.A.- y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar a las cuotas de administración con su rendimiento financiero respectivo, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, realizados por el demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-. 8.

OCTAVO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. –PORVENIR S.A.- Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora PATRICIA RICO ACEVEDO, identificada con cedula de ciudadanía Nº 32.725.892, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. 9.

NOVENO: COSTAS a cargo de la parte vencida AFP PROTECCIÓN S.A., AFP PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. 10.

DÉCIMO: ORDENESE la suma de $2’600.000,oo conforme a la parte motiva, a cada una de las demandadas. 11.

DÉCIMO PRIMERO: Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico. Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante apelaron la determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, sin embargo, el Tribunal convocado profirió sentencia el 7 de octubre de 2024, en la que decidió:

PRIMERO: Modificar el numeral 6 de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de: “6) Ordenar a Colfondos S.A., para que en el término improrrogable de un (1) mes a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.”.

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las apelantes y a favor de la demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.

QUINTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 4 de diciembre de 2024 el Colegiado lo negó, al considerar que carecía de interés para recurrir y devolvió el expediente al juzgado de origen.

La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00310, 2020-00188 y 2019-00473. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 28 de enero de 2025 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 21 de junio de 2024 -rad. 2022-00310; (ii) 30 de septiembre de 2024 -rad. 2020-00188 y, (iii) 7 de octubre de 2024 -rad. 2019-00473, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, dado que, en el proceso n.º 2022-00310 no activó el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, en los procesos 2020-00188 y 2019-00473 no formuló el recurso extraordinario de casación, medio judicial de defensa idóneo, que debió activar contra las sentencias de segundo grado que por vía constitucional controvierte, y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de las cuentas de ahorro individual, remitir también «bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses… y con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo de pensión mínima» - proceso 2020-00188 - y «las cuotas de administración con su rendimiento financiero respectivo, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil» - proceso 2019-00473-, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En ese orden, queda en evidencia que Porvenir S.A. desatendió los mecanismos idóneos para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, sin explicar, por otra parte, las razones de tal incuria. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00