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STL15186-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15186-2014 Radicación n.° 38178 Acta 97 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Carlos Alfonso Restrepo Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho de Constitucional de asociación, libertad sindical, fueron sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.

Refirió el accionante, que es integrante de la Junta Directiva de la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de Las Comunicaciones USTC, Subdirectiva de La Dorada Caldas, Seccional Manizales- Caldas, la cual se encuentra integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrito como en el cargo de «SEC.

DE INT.COM.Y SERV.», cargo que ostentaba a la fecha de presentación de la acción y al momento de la terminación unilateral y sin Justa causa, de su contrato de trabajo por Telecom. Expresó que, …Telecom en liquidación inicio el levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales y el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, y el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador)), articulo 118 A. Nuevo.

Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación). Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR TELECOM, en el año 2004, por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparado por ser directivo sindical y ostentar el fuero como integrante de la junta directiva sub-directiva La Dorada Caldas.

Explicó que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir contingencias como producto, entre otros, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: « Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.

Y el cumplimiento de las demás actividades». Informó que en el mes de enero de 2006, el Apoderado General para la liquidación de Telecom decidió dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, sin observar la prescripción y sin justa causa; que si bien la empresa inició a finales de septiembre de 2003, un proceso de levantamiento del fuero sindical, permiso para despedir, al momento del mismo, tal autorización no se había dado por un juez de la República; que agotó la reclamación administrativa dentro de los términos legales, con lo cual interrumpió la prescripción. Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en casos idénticos ha decidido en forma favorable a los trabajadores, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización, por improcedencia del reintegro, y destacó que el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, es de aplicación inmediata, por contemplarlo así el artículo 85 superior.

Adujo que su despido se produjo en atención a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada Caldas declaró una nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda, decisión que luego fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, razón por la que instauró acción de reintegro «de Directivo Sindical Aforado», la que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó fallo inhibitorio el 9 de julio de 2007, y que fue confirmado mediante sentencia del 11 de julio de 2008, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se decidió «ABSOLVER a las demandadas…, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Carlos Alfonso Restrepo Lozano ».

Concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrieron en « vía de hecho», pues olvidaron sus derechos fundamentales constitucionales y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia; que las decisiones de los Despachos judiciales accionados, que negaron el reintegro y la indemnización correspondiente, soslayan el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas aplicables a situaciones laborales, lo que configura una causal de procedibilidad de la tutela; que como el despido se hizo con violación de las disposiciones legales sobre directivos sindicales aforados, resulta pertinente ordenar el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde cuanto éste ocurrió hasta cuando la reversión se produzca, sumas debidamente indexadas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: A- Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima … B- Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mi y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. C- (…) D- Solicitar de manera atenta, que el beneficio que poseo, Constitucional y de carácter Fundamental, como es el de ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva.

E- Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el momento en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados (sic).

Por auto del 20 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, dispuso vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y de quienes fueron parte e intervinientes en los procesos controvertidos, esto es, el Levantamiento de Fuero Sindical y la Acción de Reintegro.

Por conducto de apoderada judicial, las representantes legales de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, se opusieron a las peticiones de la tutela.

Dijo la mandataria que una vez conocido el contenido de la Sentencia SU-377/14 proferida por la Corte Constitucional, en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información presentó dos incidentes de nulidad y en subsidio de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo; que si bien la jurisprudencia constitucional ha determinado que las nulidades en sede de tutela y su eventual revisión no tienen la entidad para suspender las decisiones, por la necesidad de su cumplimiento inmediato sobre la adición y aclaración de sentencias, el estudio se torna diferente, es decir, son viables cuando la trascendencia constitucional de la resolución judicial comporte una afectación grave de cualquiera de los extremos de la Litis, como ocurre con PAR Telecom; que por tanto, la sentencia SU-377 de 2014, no puede aplicarse por cuanto no ha adquirido firmeza.

Sostuvo que las peticiones del accionante desbordan el querer de la sentencia de unificación pues se pretende con la acción de tutela solicitar el pago de emolumentos y revivir términos cuando la misma Corte Constitucional manifestó en esa providencia que la acción de levantamiento de fuero sindical en entidades públicas es de 2 meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, y la de reintegro de 2 meses desde la fecha del despido, traslado o desmejora; que « Cuando la acción se interpone en tiempo pero se decide con posterioridad a la liquidación de la entidad y deviene l imposibilidad física y jurídica de un reintegro el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral (la cual le fue cancelada al accionante) y abstenerse de decretar el reintegro »; que el tiempo de indemnización cambia, según el momento en que se haya producido la desvinculación irregular al trabajador; que según la misma sentencia de unificación, la acción de tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales a menos que se trate de violación del derecho de asociación sindical y se demuestre una conducta antisindical, que no es el caso que aquí se presenta, pues nunca se dio esa conducta por parte de Telecom, sino que la terminación del vínculo laboral se dio por causa de la liquidación definitiva de la entidad.

Expresó que analizada la parte motiva y resolutiva de la sentencia (numeral trigésimo tercero), le resulta claro al Patrimonio Autónomo de Remanentes que deben darse las condiciones jurisprudenciales que justifican la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual no acontece en el asunto porque no se señaló clara y razonablemente los hechos que dieron lugar a la violación. Aseveró que el presunto fuero que protegía al demandante no se vio afectado, porque Carlos Alfonso Restrepo Lozano estuvo vinculado con la extinta Telecom hasta el momento de su desaparición jurídica, y resulta inviable pretender reintegro a una entidad que no existe, en un cargo igualmente inexistente; que el actor presentó el referido proceso por fuera de los términos legales conformándose el fenómeno de la prescripción. Informó que Carlos Alfonso Restrepo Lozano y otros interpusieron una acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al buen nombre, a la salud y al trabajo, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia), quien profirió fallo a favor de los accionantes; que el mismo fue apelado y en la segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo lo revocó en todas sus partes y negó el amparo.

Finalmente alegó que la acción de tutela no fue consagrada para provocar procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela; y que, si no obstante procediera su estudio, pidió denegar las pretensiones en su contra, por no haber tenido ninguna relación de tipo sustancial con el accionante.

La Unión Sindical de Trabajadores de Las Comunicaciones USTC coadyuvó las peticiones de la tutela para que se revise el caso sobe fuero sindical. Señalando el caso concreto reiteró que al actor le fue terminado el contrato laboral sin mediar el requisito legal de obtener la autorización judicial respectiva y sin la justa causa invocada, lo cual constituye una vía de hecho por violar el principio de favorabilidad y las garantías del fuero sindical.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada Caldas informó que en el proceso especial de fuero sindical instaurado por Telecom en liquidación, contra Carlos Alfonso Restrepo Lozano y otros, no se profirió sentencia en ninguna de las instancias, sino que, primero se declaró la nulidad de todo lo actuado y luego se tramitó un incidente de nulidad; que en la actualidad el proceso se encentra archivado.

II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite Carlos Alfonso Restrepo Lozano acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con independencia de los aspectos sustanciales en tal providencia abordados, lo cierto es que la vía por la que ahora se opta no escapa de las exigencias establecidas jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra sentencias, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el numeral antes referido.

Centrándose en ese punto, debe señalarse que si bien el actor indicó que se habían tramitado sendos procesos, tanto de levantamiento de fuero sindical, como la acción especial de reintegro, pronunciamientos de los que se duele por haber sido adversos a su intereses, en modo alguno ilustró en qué consistió la agresión a sus derechos fundamentales; le resultó suficiente con la mención de que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical y que con posterioridad no se accedió al reintegro.

En ese orden, aparece claro que la pretensión del actor es derivar efectos resarcitorios de una sentencia que frente al caso de la liquidación de Telecom y de sus trabajadores, analizó temas puntuales en los que cada persona de las que se considere afectada debe encuadrar su situación, con miras a que el Juez de tutela logre desplegar el ejercicio de confrontación de las decisiones cuestionadas con la Norma Superior y así establecer si existió o no el agravio que se alega, lo cual en el sub examine no se hizo.

Pero como se anotó, dijo el interesado en primer lugar, que Telecom inició un proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, pero no indicó en qué consistió esa omisión; al revisar las copias del mencionado proceso, puede establecerse que el mismo terminó de manera anormal, por nulidad de la actuación, por manera que allí no se dictó sentencia alguna que afectara sus intereses; y los autos que llevaron a esa terminación anormal del proceso y su posterior archivo no aparecen violatorios de derechos fundamentales del actor, en la medida que ningún pronunciamiento adverso se profirió. En cuanto al mencionado proceso especial de reintegro de Directivo Sindical Aforado, que dice el accionante inició como consecuencia de lo anterior, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, solo mencionó, se repite, que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical (que como se acaba de manifestar, el referido proceso no culminó con decisión de fondo), y que con posterioridad no se accedió al reintegro, el convocante no aportó las providencias en cuestión y tampoco lo hicieron los Despachos judiciales accionados, pese a que en el auto que avocó conocimiento se les instó a hacerlo.

Tal hecho impide a esta Corte adentrarse en el fondo del asunto o emitir cualquier juicio que discierna sobre la vulneración por la cual se busca protección, lo que impone negar la tutela, además de las consideraciones arriba anotadas, por ausencia de prueba. Se negará por lo anteriormente dicho, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por CARLOS ALFONSO RESTREPO LOZANO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14