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STL15185-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68528 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15185-2022 Radicación n.° 68528 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia de la acción de tutela instaurada por MARÍA OLGA LODOÑO ATEHORTÚA contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 05001310501920220026400.

I.

ANTECEDENTES María Olga Londoño Atehortúa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer que, la señora María Olga Londoño Atehortúa presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con miras a obtener el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Wilmer Alonso Ciro Londoño, trámite que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Mediante sentencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado accionado concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV el pago pretendido, conforme la Resolución n.° 04102019-373599RO de 15 de marzo de 2022, expedido por la entidad accionada, del cual manifestó que dicho proveído «ordenó a Enrique Ardila Franco que en 5 días le entregara la indemnización por la muerte de su hijo Wilmer, pero no lo hizo».

Que, presentó incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de 25 de julio de los corrientes, sancionó con multa al Director de Reparaciones Administrativas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; asimismo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin que realice investigación penal por la conducta omisiva del mencionado; igualmente al superior de la entidad accionada con el fin de que informe el estado del proceso disciplinario contra dicho funcionario; por último ordenó remitir el incidente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para su consulta.

Cuestionó que en el trámite incidental, se omitió imponer la sanción de arresto, pues «la arbitrariedad, prevaricato por acción y fraude procesal que (…) ha hecho en su contra, no se puede dejar en el ostracismo; porque le ha arrastrado por el piso y ha jugado con su dignidad». Que enviado el expediente en consulta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 4 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión del a quo, mediante la cual calificó la sanción impuesta al funcionario como «procedente, justa y equitativa», exhortó a los «Doctores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de Reparaciones Administrativas y Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, que en el término de la distancia, cumplan con la totalidad de la órdenes impartidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en la sentencia del 28 de junio de 2022» Que la aquí accionante, instauró acción de tutela el 30 de agosto de 2022, contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al interior del trámite dado por el Juzgado convocado al incidente de desacato promovido contra la UARIV; que con tal fin, requirió sancionar con arresto al funcionario de dicha entidad, ante la negativa de este a cumplir con el pago de la indemnización administrativa, autoridad que negó el amparo invocado en proveído de 8 de septiembre de los corrientes.

Que inconforme con la anterior decisión la actora impugnó. Remitido el expediente a esta Corporación a fin de conocer de la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, esta Sala de la Corte evidenció, que el Tribunal carecía de competencia para conocer en primera instancia de la acción instaurada por la aquí accionante, toda vez que, ante la Sala Quinta de Decisión Laboral de la misma Corporación se surtió el grado de consulta del incidente de desacato que fuera remitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, mediante auto de 25 de julio de 2022, y que era materia de impugnación. Que a través de proveído de 5 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte, luego de advertir que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal se pronunció en grado de consulta acerca del incidente de desacato hoy controvertido, no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la misma autoridad, toda vez que el reproche constitucional extendía sus efectos a las actuaciones surtidas tanto del Juzgado en cita, como a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuanto la referida Colegiatura carecía de competencia funcional para conocer de la acción, autoridad que fue vinculada al presente trámite excepcional, correspondiendo el conocimiento por competencia en primera instancia a esta Corporación. Que la accionante acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores, y para su efectividad solicitó, que: «me ampare esta acción y se ordene que me reparen integralmente; ya que donde me paguen no prosigo con la demanda ante la fiscalía (sic) y demás, a mi no me interesa perjudicar a nadie, solo que me entreguen mi indemnización sin más dilatación (sic).

Al igual que si no sucede esto, se castigue pero con arresto, porque lo exige el articulo 52 (sic); ya que se vio que con multa no cumple y en cambio el arresto sigue este hasta que me pague y perdida (sic) del puesto y el que quede sigue (sic) con la misma responsabilidad» Mediante auto de 24 de octubre de 2022, esta Sala Laboral, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideran conveniente elevaran pronunciamiento.

A través de auto de 28 de octubre de 2022 se requirió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con tal fin para que informara frente al trámite impartido al incidente de desacato propuesto por María Olga Londoño Atehortúa. Revidado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término dispuesto por el despacho, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió el acceso al expediente. Por su parte la representante Judicial de la Unidad para las Víctimas informó que, « como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.

Para el caso de la señora MARIA OLGA LONDOÑO ATEHORTUA informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluida en dicho registro por HOMICIDIO VD WILMER ALONSO CIRO LONDOÑO RAD 30408 D.1290 DE 2008». Manifestó, que la accionante elevó petición ante la Unidad para las Víctimas el 21 de septiembre de 2022, solicitud a la que la entidad «dio respuesta de fondo mediante comunicación bajo el código lex7012877», refirió que dicho trámite lo efectúa en forma «directa e internamente la Entidad con el despacho, ya que el propósito es lograr el cumplimiento de la orden y protección del derecho fundamental vulnerado, que en ese sentido se adelantaron las gestiones orientadas a dar una respuesta de fondo a su solicitud de indemnización administrativa por HOMICIDIO VD WILMER ALONSO CIRO LONDOÑO RAD 30408 D.1290 DE 2008».

Indicó que, con relación al segundo ítem de la petición presentada por la actora, la Unidad para las víctimas dio respuesta favorable en lo referente al pago de la medida indemnizatoria solicitada, en tal sentido se confirmó que este se encuentra cobrado «por la accionante el día 10/10/2022 del 25%», con tal fin la representante de la Unidad anexó el siguiente comprobante de envío, Afirmó que no es viable un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de « HOMICIDIO VD WILMER ALONSO CIRO LONDOÑO RAD 30408 D.1290 DE 2008», en su favor; lo anterior con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, que a reglón seguido reza: “ARTÍCULO

20. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que la entidad que representa desplegó las acciones necesarias para actuar al margen de la Ley y la Constitución, impidiendo la vulneración o riesgo de los derechos fundamentales de la accionante.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente:   De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.

Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, la sanción por desacato se encuentra autorizada no solo porque se esté frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, sino porque, además se halla por acreditado que el llamado a cumplir la orden constitucional, actúo en franca rebeldía, capricho, negligencia o incuria, frente a su deber de acatar lo resuelto en el amparo. Establecido lo anterior, se observa que en el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la solicitud de amparo se encamina a que se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín requerir al funcionario competente para que dé cumplimiento al pago de la indemnización administrativa ordenada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2022, providencia contra la que presentó incidente de desacato la parte aquí actora tramite incidental decidido en auto de 25 de julio del mismo año el cual resolvió sancionar con multa al Dr. Enrique Ardila Franco, que contra esta última decisión instauró el presente amparo constitucional.

En cuanto a la inconformidad presentada por la imposición de multa pecuniaria ordenada en el proveído de 25 de julio de 2022 toda vez que, inconforme con tal decisión solicitó el arresto del funcionario que incumplió realizar el pago de la reparación económica de la cual es beneficiaria la señora María Olga Londoño Atehortúa. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, se evidencia que no existen argumentos que demuestren violación alguna al debido proceso dentro del trámite incidental cuestionado, dado que, lo que pretende la accionante es que se invalide la decisión allí adoptada, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional.

La anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuestas en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó:   (…) en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”,  incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que, en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o; que, en curso de este, vulneró el derecho de defensa de las partes.

En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante y aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales, aspecto que inclusive, se itera, no es objeto de reproche por parte de la tutelista.

Ahora bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad fustigada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En providencia de 4 de agosto de 2022 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en grado de consulta consideró que: […] «En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato y de la sanción que en ella puede imponerse la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio, todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento pronto y oportuno de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado;(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, el principio de la cosa juzgada;

(vi) el trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”» […]. Con relación a lo requerido por la accionante respecto de la cual se aduce la incursión de una vía de hecho, pues la señora María Olga se duele del hecho de no haberse impuesto sanción de arresto al funcionario competente de realizar el pago de la indemnización reconocida por el UARIV; la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: […] «al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del Juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida» […] (Sent.

T-1234 de 2008) De igual forma a propósito de la finalidad que persigue: […] «si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados» C.C. (Sent.SU034-18)  De igual forma abordó los efectos de la sanción impuesta por el juez en el despliegue de sus poderes sancionatorios, así como la determinación que adopte el superior jerárquico al conocer en grado de consulta de este; al respecto la jurisprudencia indicó: […] «Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia» […] (negrilla fuera de texto) C.C. (Sent.SU034-18)  […] «A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo» […].

C.C. (Sent.SU034-18)  Por lo expuesto, se advierte que la decisión confirmada por el A quo constitucional referente a la multa impuesta al funcionario competente de la UARIV, la cual acertadamente calificó de «procedente, justa y equitativa», cumplió con la finalidad establecida para la imposición de tal medida toda vez que, el incidente de desacato “a pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela” C.C. (Sent.SU034-18)  Por lo expuesto se debe recordar que la accionante solicitó ante el Juzgado la « incrementar la sanción con arresto » en su pronunciamiento el despacho le comunico mediante auto de 31 de agosto de 2022 lo siguiente: «posterior al trámite de INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por la señora MARIA OLGA LONDOÑO ATEHORTÚA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.962.68 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV, de conformidad con la solicitud de información requerida por la accionante se le informa: En primer lugar, que la sanción del representante legal de la entidad accionada consistió en sanción de multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y luego de la confirmación por el superior no es posible modificar dicha sanción. Con respecto a la solicitud de información en referencia al pago de la sanción por parte del representante legal del accionado, debe dirigir comunicación a la oficina de Administración Coactiva de la Rama Judicial del Poder Público» Por lo anterior y luego de haberse materializado el poder sancionador del juez en contravía de lo que pretendía la parte accionante que era imponer su criterio reclamando de la autoridad el escoger como alternativa el arresto del funcionario; el fin de atribuir dicha sanción no es procedente menos aun cuando la misma fue confirmada por el superior en grado jurisdiccional de consulta.

Por otro parte, frente al reparo de la parte actora en relación con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Wilmer Alonso Ciro Londoño, en la consulta remitida al colegiado esta autoridad evidenció que la orden impartida por el juez de conocimiento en el fallo de tutela de 28 junio de 2022, no se encontró satisfecha por cuanto salta a la vista el incumplimiento a la orden dada toda vez que, […] «la persona en cuyo favor se decreta la protección tiene el derecho a que, mientras no se modifiquen de manera sustancial las circunstancias que el juez ponderó, el ampra que se le concede tenga vocación de ser obligatorio y que no desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable, máxime cuando se evidencia dentro del expediente que: 1.

La orden proferida por el juez de tutela fue impartida de forma clara, precisa y concreta, en un término que por demás se encuentra a todas luces superado (04. Fallo Tutela.pdf) (sic) 2. porque al interior del plenario y en el trámite del presente incidente, se vinculó y por demás se enteró en oportunidad al Director de Reparaciones Administrativas de la existencia del mismo y de la orden impartida (06.

Notificación y Requerimiento Previo 1 2022-264.pdf); (sic) 3. Incluso enviándosele la respectiva comunicación a su superior funcional dado el reincidente incumplimiento al lineamiento en cita (08. Notificación Requerimiento Previo (2) 2022-264 pdf). (sic)» [..] Por lo anterior la Sala advierte que no existen argumentos que señalen violación alguna al debido proceso dentro de este trámite incidental confirmado por el Ad quo constitucional, dado que el juez colegiado exhorto a los funcionarios competentes a fin que los mismos a la mayor brevedad cumplieran con las ordenes impartidas en el fallo citado en líneas anteriores, «en el sentido de pagar la indemnización administrativa en los términos de la resolución No. 04102019-373599RO- del 15 de marzo de 2022, siempre y cuando no se presente ninguna situación legal o trámite pendiente a cargo de la actora que impida el mismo».

Por consiguiente, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, motivó razonadamente su decisión, al amparo de una hermenéutica plausible que no impone la intromisión del juez constitucional; es más, el Colegiado tuvo en cuenta la ley y la jurisprudencia aplicables para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, por lo que no se vislumbra la concurrencia de un dislate jurídico de su parte.

Por lo expuesto, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez natural. Acorde con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00