Radicación n.° 44734 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15185-2016 Radicación n.° 44734 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Doctores, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, respectivamente, por incurrir en vía de hecho al ordenar que la pensión de vejez del señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE no fuera limitada a los 20 s.m.l.m.v. señalados en el Decreto 314 de 1994.
Sostuvo que el señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, prestó sus servicios al Estado y se retiró a partir del 21 de noviembre de 2002, motivo por el cual la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 32514 del 26 de noviembre de 2002. Adujo que el Juzgado Tercero del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2004 ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante, la cual fue acatada por Cajanal mediante Resolución No. 28198 del 10 de diciembre de 2004, elevando la cuantía a la suma de $ 6.180.000 M/cte., siendo apelada y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmando la decisión anterior.
Por lo anterior Cajanal a través de Resolución No. 1401 del 9 de junio de 2008 dio cumplimiento a los fallos y reliquidó la pensión del señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, elevando la cuantía de la misma a la suma de $6.565.320,38 M/cte efectiva a partir del 29 de noviembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2006.
Indicó que con sentencia de 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso 2002-00262-01, accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación correspondiente al 60% de la asignación básica mensual que hayan recibido los magistrados de Altas Cortes, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2010.
Añadió que mediante Resolución No. 024964 de 30 de mayo de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, en virtud del principio de favorabilidad, pues una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observó que el valor arrojado era inferior o igual al inicialmente reconocido. Manifestó que la UGPP mediante Resolución RDP 030797 del 9 de julio de 2013, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 024964 del 30 de mayo de 2013, revocándola en todas sus partes y en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor CARLOS JAIRO GALLEGO, elevando la cuantía al monto de $ 9.358.145 M/cte efectiva a partir del 1° de mayo de 2002, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2010, por prescripción trienal.
Añadió que mediante Resolución RPD006645 de 18 de febrero de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor GALLEGO URIBE, en razón a que los intereses moratorios fueron creados con el artículos 141 de Ley 100 de 1993, pero únicamente para mora de mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional. Adujo que la obligación impuesta a Cajanal en liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo cual el señor CARLOS JAIRO GALLEGO se encuentra activo en la nómina de pensionados según Resolución RDP 30797 del 09 de julio de 2013, el cual fue incluido desde 1° de septiembre de 2013.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que los fallos emanados de la jurisdicción laboral son adversos a derecho, puesto que van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, y por tanto, resultan en una clara afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaria del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, ya que las dichas órdenes judiciales son irregulares y desconocen el Decreto 314 de 1994, al no limitar la mesada pensional a 20 s.m.l.m.v. Adujo que las decisiones judiciales demandadas se incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual trajo a colación la sentencia T-892 de 2013 de la Corte Constitucional, por tanto, el límite de la pensión del señor GALLEGO URIBE oscila en 20 s.m.l.m.v., y cuyo valor como tope pensional debe ser de $6.180.000, pues para el año 2002, fecha en la que se ordenó dicho reconocimiento, el salario mínimo era de $309.000.
Agregó que lo correcto es aplicar el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que en el caso del señor GALLEGO URIBE el referido límite se sobrepasa, y con los actos administrativos que se expidieron en cumplimiento de los fallos ordinarios laborales se le incrementó a $6.565.320,28 (Resolución 1401 del 09/06/08) y a $9.358.145 (Resolución 30797 de 09/07/13), con lo cual se genera un detrimento y un grave perjuicio al erario.
Sostuvo que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en la sentencia T- 835 de 2014 por la Corte constitucional y la sentencias del 5 de marzo de 2015 por el Consejo de Estado, dentro de los radicados 2014-02831-01 y 2014-02031-01, ya que la amenaza a sus derechos fundamentales es permanente por tratarse de prestaciones periódicas y además, porque no existe negligencia en la oportunidad para presentar la tutela debido a la sucesión procesal Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 28 de noviembre de 2006 y 4 de mayo de 2007 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL respectivamente, por incurrir en vía de hecho judicial al ordenar que la pensión de vejez del señor CARLOS JAIRO GALLEGO, no fuera limitada a los 20 s.m.l.m.v., según el Decreto 314 de 1994 y desconocer las sentencias C-258 de 2013 y la T-892 de 2013, que establecieron que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar un límite de 20 s.m.l.m.v. Asimismo, pidió que se deje sin efectos las Resoluciones 1401 de 9 de junio de 2008 y RDP 030797 de 9 de julio de 2013 expedidas por la UGPP, mediante las cuales se acataron los fallos demandados y en consecuencia, se ajuste la mesada pensional del señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, teniendo en cuenta el tope de los 20 s.m.l.m.v., establecidos en el Decreto 314 de 1994.
Por auto de 26 de septiembre de 2016, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional, negó el decreto de la medida cautelar solicitada y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El señor CARLOS JAIRO GALLEGO URIBE, mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2016, allegó escrito donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que durante el último año de servicios estuvo vinculado en calidad de magistrado, por lo que los ingresos que deben tenerse en cuenta corresponden a los devengados durante dicho periodo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, norma especial, por la cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.
Por tanto, considera que no le es aplicable el Decreto 314 de 1994 que ordenó limitar la cuantía de las mesadas pensionales a 20 s.m.l.m.v. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del presente requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo relativo al citado presupuesto, esta Corporación ha sostenido de modo que, si incurrió en desidia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía excepcional o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
Con la presente tutela se advierte que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones judiciales proferidas el 28 de noviembre de 2006 y 4 de mayo de 2007 por las autoridades judiciales accionadas. Así como, con las Resoluciones 1401 de 9 de junio de 2008 y RDP 030797 de 9 de julio de 2013 expedidas por la UGPP, mediante las cuales se acataron los fallos demandados.
Frente a las mencionadas providencias encuentra la Sala que no se cumple con la inmediatez, uno los requisitos adjetivos de procedencia de tutelas contra providencia judiciales, por tanto, no es posible analizar los defectos que contra ellas planteó la parte accionante con su solicitud de amparo y frente a lo cual no se encuentra justificación alguna, ni siquiera con la sucesión procesal y por ende de defensa judicial de Cajanal “ en liquidación ” a la UGPP, que inició el 12 de junio de 2013, ya que no resulta racional ni proporcionado acudir a este mecanismo constitucional, transcurridos más de 3 años después y frente a lo cual no es posible invocar la aplicación de la sentencia T-951 de 2013 de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues son distintos los supuestos fácticos, ya que en dicho caso se encontró cumplido tal requisito por tratarse del reconocimiento de una prestación periódica a través de una tutela que podía llegar a ser fraudulenta y por tanto, su reconocimiento extendería el daño en el tiempo. [1: Providencia en la cual se dispuso lo siguiente: “…el análisis de procedibilidad se efectuará de manera estricta, respecto a la presentación de esta acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.
Así las cosas, aplicará las reglas implícitas en la Sentencia T-218 de 2012, expuestas en la presente providencia, al caso objeto de estudio” y en el cual solo transcurrió poco más de un año (negrillas fuera de texto)] Ahora bien, en lo que respecta a los actos administrativos frente a los cuales la parte demandante expuso su inconformidad, se advierte que tampoco se cumple con el precitado presupuesto de la inmediatez, sumado a que esta contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar sus propios actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 164 ibidem, literal d del numeral 2°, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 del mismo ordenamiento; sin embargo, no lo hizo, sino que acudió a esta vía excepcional y subsidiaria para cuestionar la legalidad de los mismos.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela es improcedente cuando se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual, por tanto, la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a estos mecanismos, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se logró demostrar.
En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo dado que la parte accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez respecto de las sentencias de primera y segunda instancia demandadas, y tampoco con el presupuesto de la subsidiariedad, al contar con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones administrativas que considera adversas a sus intereses.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL EL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL,FAMILIA, LABORAL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 13