CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45004 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15181-2016 Radicación n.° 45004 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MIRYAM ROSA ROJAS SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO y DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Miryam Rosa Rojas Soto presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Manifestó la peticionaria que al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá le correspondió conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió en relación con el acto ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Expone que el juzgado, a través de actuación del 5 de mayo de 2015, resolvió remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito de esta ciudad, decisión contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición. En cumplimiento a dicha actuación el proceso le fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que se abstuvo de librar orden de pago, decisión que confirmó el superior mediante proveído del 6 de julio del año en curso, en el que resolvió el recurso de apelación que interpuso.
Relató que en el asunto se desconocieron diferentes pronunciamientos que enseñan que la Jurisdicción Administrativa es a quien le corresponde conocer de tales acciones, más aun cuando el debate se planteó en torno a definir si tiene derecho a la sanción moratoria, toda vez que esta no fue reconocida por medio de un acto administrativo que le permitiera acudir al proceso ejecutivo, luego el trámite natural era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Acotó que la jurisdicción laboral, si bien de forma equivocada se declara competente para conocer del asunto, no materializa la consecuencia establecida en la Ley 1071 de 2006, por lo que no puede acceder a lo pretendido. Por lo anterior solicitó al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Mediante auto del 12 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela y ordenó su notificación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito se remitieron a lo expuesto en las providencias objeto de reproche.
Por su parte el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora solicitaron que se negara el amparo. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutelas interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, analizada la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fue la que en últimas zanjo la controversia dentro del juicio que promovió la aquí accionante contra La Nación –Ministerio de Educación Nacional, y que se pretende dejar sin efecto a través de este mecanismo preferente y residual, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en su propia jurisprudencia, expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable librar la orden de pago.
Así, como primera medida se ocupó de definir si era competente para conocer del asunto, para resolver tal interrogante se apoyó en lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 2 de septiembre de 2015, y a partir del entendimiento a lo allí expuesto coligió que «la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la solicitud de pago de la sanción moratoria por cancelación tardía del auxilio de cesantías a servidores públicos».
Superado tal escollo pasó a establecer si en el asunto existía o no título ejecutivo que soporte el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, presupuesto indispensable para librar la orden de pago. Para ello se remitió a la resolución No. 4290 de 23 de agosto de 2011, acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, junto con el comprobante emitido por el BBVA.
Del estudio de tales documentos coligió que estos no constituyen título ejecutivo válido para el recaudo ejecutivo propuesto, por cuanto no contiene una obligación expresa, clara y exigible, a favor de la señora Rojas Soto y en contra de la demandada para el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Explicó a su vez que no se podía confundir la fuente de donde emana el derecho que se reclama, con el documento que lo debe contener, es decir, el título ejecutivo, por lo que confirmó la decisión cuestionada. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ MIRYAM ROSA ROJAS SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO y DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6