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STL1518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00169-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1518-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00169-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NICOLE ASLEHY OLIVARES FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CIENTO TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de hábeas corpus con radicado n.° 2024-0004-01, objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «libertad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 30 de julio de 2024, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia pública de legalización de captura de Nicole Aslehy Olivares Flórez -hoy actora-; oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación de cargos como presunta «coautora del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa».

En esa diligencia, el juez de conocimiento le impuso a la promotora medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio en la ciudad de Bogotá; no obstante, debido a que su estadía en esa dirección la «pagaba por días», fue retenida en la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Puente Aranda. En virtud de esa situación, la convocante incoó acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la URI mencionada en el párrafo anterior, al considerar ilegal su retención. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Ciento Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad; autoridad que, en sentencia de 24 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción. Inconforme, la tutelante impugnó esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal convocado, en providencia de 30 de ese mismo mes y año, la confirmó. En sede de tutela, la actora cuestionó la determinación referida previamente, al considerarla lesiva de sus prerrogativas, pues, en su sentir, continuaba «retenida ilegalmente en la URI [de] Puente Aranda sin razón ni motivo», pese a que existía una «decisión judicial de domiciliaria».

Por tal razón, solicitó la protección de las garantías superiores que estima vulneradas y, para su efectivo restablecimiento, pidió revocar la decisión que la Sala Laboral del colegiado convocado profirió el 30 de diciembre de 2024 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la acceda al cambio de domicilio para cumplir con la medida de aseguramiento.

La tutela se radicó el 2 de enero de 2025 y fue repartida a la magistrada ponente el 27 posterior, con lo cual, mediante auto de 28 siguiente se avocó conocimiento de esta, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción preferente cuestionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, la Jueza Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó que conoció la «legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el CUI 11001600001320240473900 NI 460877»; seguido contra la precursora del presente ruego.

Acto seguido, mencionó que fue vinculada a la acción de hábeas corpus, aquí cuestionada y, luego de resumir las actuaciones que se surtieron en dicho trámite, manifestó que este no era este el escenario adecuado e idóneo para obtener el cambio de dirección de detención domiciliaria, pues lo procedente era que la interesada, por intermedio de su defensor -de confianza o público-, solicitara la respectiva audiencia denominada «cambio de domicilio ante el Centro de Servicios Judiciales» para que se sometiera a reparto aleatorio ante los jueces de control de garantías.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [ ] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

Así lo dijo esa Corporación de cierre: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal [31]. 35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable [32].

De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción [33]. 36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción” [34]. 37.

Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.

En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38.

Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39.

En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, con la decisión de hábeas corpus de 30 de diciembre de 2024 y que zanjó el asunto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y «libertad» de la promotora.

Para dar respuesta a ese interrogante, se analiza dicha determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por la actora. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado, en primer término, hizo referencia al marco jurídico aplicable a la acción constitucional de hábeas corpus y, seguidamente, precisó que su interposición se supeditaba al requisito de subsidiariedad, conforme al cual, «el juez que conoc [ía] de la solicitud deb [ía] tener siempre presente que el afectado con la privación de la libertad o su prolongación ilícita alegada, deb [ía] acudir en primer lugar a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta [ba] ».

Acto seguido, refirió que, en sede de apelación, no era objeto de discusión que la petente pretendía, a través del mecanismo de hábeas corpus, obtener el cambio de domicilio para cumplir con la medida de aseguramiento que le impuso el juez penal; por tanto, de entrada, advirtió que no era posible acceder a dicha solicitud, en la medida en que la promotora no pretendía el restablecimiento de su libertad y tampoco acreditaba el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales se fundamentaba la acción constitucional, consistentes en «la privación ilegal o la prolongación ilegal de la privación de la libertad».

En apoyo citó la sentencia CSJ AHP3863-2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte. En tal sentido, concluyó que no era procedente revocar la determinación acogida en la decisión impugnada y, debido a las consideraciones atrás descritas, se abría paso al sentido confirmatorio de la misma. Así las cosas, luego de analizar la providencia censurada, esta Sala considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de hábeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora.

De modo que, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que, en sede de tutela, se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por las razones expuestas, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00