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STL1518-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1518-2014 Radicación n° 52237 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, contra la providencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS JIMENEZ VARGAS contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia « y demás derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia». Relató el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de algunos ex trabajadores del SENA; que el Juzgado de conocimiento fue el Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que profirió sentencia en favor de la parte accionante; que inició proceso ejecutivo, en el que el togado ordenó mandamiento de pago, embargó las cuentas del instituto demandado y liquidó el crédito; que la parte demandada adujo nulidad procesal, pero el fallador del Tribunal resolvió en favor de la parte demandante; que el apoderado del demandante pidió al juzgado en mención la entrega del título judicial, sin embargo no se concedió, impidiéndoles materializar sus derechos, y que a pesar de que el Tribunal Superior de Cartagena emitió auto de obedecimiento, el juzgado se abstuvo de efectuar la entrega.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se realice el, « pago de los títulos judiciales que militan en el expediente, de acuerdo a la liquidación del crédito ya que no existe otro acto procesal por definir» (fl. 13 cuaderno de tutela). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó al Juzgado Sexto Laboral del mismo distrito remitir copias auténticas del proceso ejecutivo 00451 de 2010, vinculó y solicitó rendir informe al ISS, a COLPENSIONES, al SENA, a los interesados en el proceso, y dispuso su notificación. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA sostuvo que no fue parte del proceso ejecutivo laboral que causó la acción de tutela, por ende desconoce el reclamo del accionante.

Igualmente, informó de la diligencia judicial que practicó el CTI los días 15 de junio de 2012 y 5 de septiembre de 2013, sobre los expedientes pensionales del tutelante y otros pensionados, investigación radicada en la Fiscalía 20 delegada ante la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, y solicitó vincular a la Fiscalía mencionada.

Por auto de 8 de octubre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó vincular y requerir a la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional Anticorrupción, quien respondió que la investigación N. 1100160000272011000241 tuvo origen por un « presunto peculado por apropiación y falsedad en documento, lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito ha condenado al I.S.S. al pago de pensiones de Jubilación que ya fueron otorgadas y pagados por el SENA y TELECARTAGENA» El Juzgado Sexto del Circuito Judicial de Cartagena contestó como ciertos los hechos del primero al cuarto, y frente al quinto expresó que no es un hecho sino un concepto erróneo del accionante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 10 de octubre de 2013, concedió la acción de tutela y consideró: (…) el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental per se y, en tal sentido, su vulneración se genera, entre otros casos, cuando la autoridad pública o el particular, a quién la decisión contenida en un mismo fallo judicial fue adversa, se rehúsa a dar cumplimiento de lo ordenado en el mismo.

Lo anterior no significa desconocer que con dicha actuación también puedan verse afectados otros derechos de igual naturaleza que surgen del contenido de la decisión judicial. (fl. 84 cuaderno de tutela) Expresó que el auto del 22 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral en la que « (…) ofició al Coordinador UCC del Banco de Occidente y ordenó hacer entrega de los depósitos bancarios embargados dentro del proceso laboral (…)»; que dentro del proceso no obra autoridad competente que ordene la suspensión de las medidas cautelares; que son observables dentro del expediente, dos solicitudes elevadas por la parte demandante, que no fueron resueltas por el Juzgado, lo que le permitió concluir a la Sala la configuración de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración pública.

En consecuencia ordenó al Juzgado Sexto Laboral, resolver de fondo las solicitudes de entrega de los títulos judiciales, presentadas por la parte demandante en el ejecutivo laboral 451-2010. (fls. 79 a 88 El Instituto de Seguros Sociales ISS impugnó la sentencia, y argumentó que se opone al fallo de primera instancia que dio origen a la acción, habida cuenta que fue producto de la actuación ilícita del juez de conocimiento; que las pruebas se constituye en un hecho punible que a pesar de la «apariencia de legalidad viola postulados constitucionales como los dispuestos en el artículo 218 de la Constitución Nacional» (fl. 96 a 100 cuaderno de tutela) El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, explicó que a pesar de no haber estado involucrada en el proceso que dio origen al trámite de tutela, fue la entidad que reconoció las pensiones de jubilación que se comparten con la pensión de vejez a cargo del Seguro Social en razón a la legislación vigente; que la « (…) afiliación de los empleados del SENA y el ISS tuvo por objeto que este Instituto asumiera las obligaciones pensionales cuando el empleado y posterior jubilado cumpliera los requisitos que exige el ISS para cubrir los riesgos de vejez, invalidez o muerte que asumió desde enero de 1967.»; que sí resulta alguna suma « como retroactivo pensional respecto de la pensión que paga hoy COLPENSIONES a los jubilados del SENA, debe girarse a esta entidad », de acuerdo a la compartibilidad pensional, en consecuencia, los valores girados por el ISS por retroactivo pensional pertenecen al SENA, habida cuenta que pagó al ISS la pensión de jubilación. Finalmente consideró que la no contestación de las peticiones de entrega de título, originen una violación al debido proceso, debido a que no se constituía en una situación de urgencia, sumado a la « congestión de los despachos judiciales del país» (fls. 132 a 137).

III. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La queja del actor, radica en que “se le ordene al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena la entrega de los títulos judiciales que obran en el expediente del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 451-2010 del cual es parte demandante, de acuerdo con la liquidación del crédito, arguyendo que no existe otro acto procesal por definir».

En ese orden de ideas, por auto proferido el 7 de diciembre de 2011 (fl. 787 a 790), el a quo ya había ordenado la entrega de «los depósitos bancarios embargados dentro de este proceso, a la parte demandante», situación que fue confirmada por el Tribunal el 22 de julio de 2013 (fls. 939 a 945), a la que el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase, el 12 de agosto de 2013 (fls. 832 a 834), hechos que habían definido lo pretendido en esta acción de tutela.

Sin embargo, ordenado lo anterior el apoderado de los demandantes, acude nuevamente al Juzgado el 29 agosto y 17 de septiembre de 2013, con la finalidad de insistir en la entrega de los títulos, situación que es importante resolver por parte del a quo, para que determine sus motivos ante la falta de entrega de los mismos, máxime cuando no se observa ninguna orden de retención de la medida cautelar, y la decisión ya había sido estudiada por el superior jerárquico, confirmando la providencia que ordenó la entrega.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS JIMENEZ VARGAS contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 10