CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 68471 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15179-2016 Radicación n. ° 68471 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS, TECNICONTROL, contra el fallo de 14 de julio de 2016 proferido por la SALA CIVIL DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, de acuerdo a la causal 5 del art. 56 del CPP, para conocer del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES El Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con las providencias de 16 de mayo y 15 de junio de 2016, emitidas dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, por medio de las cuales se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. Refiere el accionante, que la Sociedad Asesores Industriales y Mineros Ltda., presentó una demanda ejecutiva en contra de las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda., Tecnicontrol S.A.S. y BVQI Colombia Ltda., quienes integran el referido consorcio, por el cobro de la factura cambiaria No. 35070 del 10 de julio de 2014, con sus respectivos intereses, por valor de $4.022.031.667.75, que tuvo como fundamento la prestación de servicios estipulados en el contrato de outsourcing de 10 de abril de 2012.
Manifestó que en primera instancia conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D. C. y que al contestar la demanda se propusieron las siguientes excepciones «… i) inexistencia de título ejecutivo por no provenir de un documento del deudor o suscrito por él, ii) improcedibilidad de acudir a la configuración de la aceptación tácita de un título valor bajo los supuestos de artículo 773 del Código de Comercio, iii) inexistencia del título por no contener una obligación clara y expresa.
Título complejo, iv) inexistencia de título ejecutivo por no contener una obligación actualmente exigible. Título complejo, v) cobro de lo no debido y vi) la genérica». Afirmó que el 2 de octubre de 2015 el referido Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, al determinar que la factura sí cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1231 de 2008, el Código de Comercio (artículo 621) y del Estatuto Tributario (artículo 617).
Agregó que dicha decisión fue impugnada debido a los yerros de apreciación e interpretación de la ley aplicable, así como de los elementos probatorios aportados al proceso ejecutivo. Afirmó que pese a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante providencia de 16 de mayo de 2016, la confirmó, al considerar que de la « interpretación sistemática » de las normas pertinentes los presupuestos para que se configure la aceptación tácita no son obligatorios « cuando la acción se ejerce interpartes », de tal forma que se desestimaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos con la impugnación. Agregó que a través de providencia de 15 de junio de 2016 se negó la solicitud de aclaración de dicha sentencia. Señaló que la presente tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional, ya que se formula por la vulneración de derechos fundamentales, agotó todos los medios ordinario y extraordinarios de defensa judicial, interpuso la demanda de amparo en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, dado que las decisiones cuestionadas datan del 16 de mayo y 15 de junio de 2016 fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que en las providencias acusadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto, se inaplicó de forma arbitraria el Decreto 3327 de 2009 que reglamenta parcialmente la Ley 1231 de 2008, y se apreció de forma caprichosa el material probatorio, respectivamente.
Adujo que dicha autoridad judicial no aplicó los requisitos consagrados en el mencionado ordenamiento, dada la naturaleza orgánica relativa a su expedición y además hizo un análisis de su aplicabilidad que solo es procedente a través de una excepción de inconstitucionalidad. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia «… se cometieron graves errores, consistentes en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de normas sustanciales, en particular de los textos legales del Código de Comercio, que regulan los principios de los títulos valores, y en particular, el de literalidad, de indiscutible relevancia constitucional …».
Agregó que la autoridad judicial accionada consideró de forma equivocada que la indicación de que « operaron los presupuestos de la aceptación tácita » en la referida factura, se contrapone a uno de los requisitos de su existencia, puesto que para la aceptación de un documento de estos, siempre será necesario la firma del obligado para que surja la obligación cambiaria, en atención a lo consagrado en el artículo 625 del Código de Comercio que establece que «… toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación …» en consonancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008[footnoteRef:1]. [1: Norma que establece que el original firmado por el emisor y el obligado será título valor.] Manifestó que en virtud de una ficción legal con la aceptación tácita se viene a sustituir la firma expresa de la factura, sin embargo, ello no implica que se pueda cobrar sin la firma del obligado incumpliendo los presupuestos para ello o afirmar que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ese título ejecutivo contenga una obligación proveniente del deudor en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 621 del Código de Comercio y del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 y artículo 617 del Estatuto Tributario.
Resaltó que tanto en la más importante doctrina como en la reiterada jurisprudencia «… quien elabora el título valor es el vendedor prestador del servicio, y el creador jurídico es el obligado cambiario, en este caso el comprador o beneficiario del servicio ». Sostuvo que el Tribunal demandado desconoció las características propias del derecho cambiario y las normas procedimentales que orientan el proceso ejecutivo, ya que en atención a su argumento « arbitrario » es posible la existencia del título valor sin la constancia que permita establecer que se cumplieron los requisitos de la aceptación presunta de la referida factura y con ello la novedosísima tesis de que sería posible poner a circular un título valor mediante endoso sin que esté previamente conformado, ya que ese acto de transferencia es accesorio y además requiere forzosamente la creación del documento principal que le sirve de base.
Hizo mención de una decisión judicial[footnoteRef:2], que se contrapone a los argumentos de la autoridad judicial demandada, en la que se desestimó el documento aportado como título ejecutivo ya que no cumplió con los presupuestos para que pudiera configurarse la aceptación tácita del mismo. [2: Auto de 21 de junio de 2013, proceso ejecutivo de Vergel y Castellanos S. A. contra Concesión Autopista Bogotá Girardot S. A., con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.] Cuestionó el argumento del Tribunal demandado cuando sostuvo que la «… autonomía y literalidad de un instrumento crediticio puede ser desvirtuada acudiendo al contenido del negocio causal », pues viene a trocar el orden lógico de las cosas, ya que examina la consecuencia derivada de la excepción que puede proponer el deudor de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.
Agregó que a pesar de que la suma por la cual se ejecutaba estaba condicionada a la expedición de un certificado de cumplimiento de las áreas que ejercen el control de la ejecución del contrato de outsourcing, para el Tribunal nada impedía que la parte ejecutante pudiera crear a su antojo el título valor en cuestión, lo cual, a su juicio, constituye un error grave de valoración probatoria (defecto fáctico) que transgrede las nociones elementales del derecho de títulos valores (defecto sustantivo), pues además pasa que estos documentos no pueden completarse con otras pruebas.
Sostuvo que la obligación que se pretende ejecutar corresponde a la de un título ejecutivo complejo, ya que es condicional, y por tanto debía acreditarse el acaecimiento del evento constitutivo de esa condición para que pudiera librarse mandamiento de pago; sin embargo, esto no ocurrió. Además, indicó que la sentencia cuestionada es tan laxa que se detiene a examinar las cláusulas de los distintos contratos como si se tratara de un proceso de conocimiento y no uno de ejecución. Añadió que el Tribunal demandado valoró indebidamente las pruebas testimoniales recaudadas en su favor, y se estuvo únicamente a lo probado con los libros de contabilidad, lo que implica un flagrante desconocimiento de la sana crítica que configura también un defecto procedimental, ya que con tal apreciación se aplica el antiguo régimen de la tarifa legal.
Hizo referencia a varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3], en los cuales se advierte que en estos casos, el emisor deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, no obstante, el Tribunal demandado no expuso las razones por las cuales se apartó de tales lineamientos, lo cual transgrede su derecho fundamental a la igualdad y a su vez, la seguridad jurídica que se materializa por medio del precedente judicial. [3: Decisiones de: 4 de diciembre de 2012, así como, las de 11 de febrero, 8 de abril, 17 de mayo, 5 y 21 de junio, y 28 de agosto de 2013.] Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, en tanto se apartan del ordenamiento jurídico y vulneran sus garantías constitucionales al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y además, por desconocer el precedente judicial sin razones para ello.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D. C., afirmó no haber menoscabado los derechos fundamentales del accionante, puesto que su decisión se adoptó con base en las disposiciones legales y el material probatorio allegado al proceso ejecutivo y además, precisó que «… los hechos que sirven de soporte a la acción de tutela no fueron argüidos como medios de defensa por el extremo demandado dentro del proceso ejecutivo.» (F. 139).
Por su parte, el Tribunal accionado se ratificó en los argumentos que le sirvieron de sustento para proferir las providencias de 16 de mayo y 15 de junio de 2016, y adicionalmente sostuvo que al accionante se le resolvió cada una de las inconformidades esgrimidas con su apelación. (F. 189 a 190) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal demandado no incurrió en ninguna vía de hecho, y que por el contrario efectuó una prudente y discreta valoración en la decisión censurada, por lo que tampoco es posible reabrir un debate fenecido a través del cuestionamiento del análisis probatorio, ya que este mecanismo no es una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador. [4: La magistrada Margarita Cabello Blanco, integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, decidió salvar su voto, basada en que el Tribunal accionado sí incurrió en un error al determinar que el título valor fue aceptado tácitamente, ya que existió una clara falta de aceptación por el consorcio accionante.] Además de ello arguyó que «El debate de si el título es simple o complejo rebasa los alcances del estudio constitucional en materia de tutela por tratarse de un análisis propio de las instancias», motivos por los cuales no encontró arbitrariedad en la sentencia atacada con esta tutela.
Afirmó que la ausencia de la firma quedó suplida bajo la órbita de la aceptación tácita, como expresión de la voluntad de obligarse, bien sea directamente o por intermedio de sus representantes, de conformidad con la Ley 1231 de 2008, en su condición de beneficiaria de un servicio o producto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consorcio actor por medio de su apoderado judicial la impugnó. Considera que el a quo omitió pronunciarse respecto de la procedencia de la acción de tutela y sobre los cargos específicos de vulneración de sus garantías fundamentales, en especial, por el análisis de validez del Decreto 3327 de 2009 que de forma arbitraria realizó el Tribunal demandado, así como la inequitativa aplicación de la ley que vulneró su derecho a la igualdad.
En efecto, sostuvo que el estudio de los cargos formulados en primera instancia es i) insuficiente, ya que no se analizaron los principales cargos formulados, uno, el defecto sustantivo y dos, ignoró por completo el cargo relacionado con la vulneración de su derecho a la igualdad, ii) además en este se incurrió en múltiples contradicciones, lo que genera que no sea fácil de comprender la argumentación, iii) no resuelve de fondo la controversia planteada, puesto que al admitir la aceptación tácita de la factura, por un lado, omitió el estudio de la constancia juramentada, lo cual es un requisito necesario en estos casos para la existencia del título valor y por el otro lado, evadió el análisis de si el que se pretendía ejecutar era simple o complejo, máxime que el Tribunal demandado aceptó que dicha factura se encontraba sujeta a una condición, y finalmente, iv) se avaló el uso indebido del procedimiento de ejecución para obtener una decisión con efectos declarativos, otorgando unas presunciones y certezas que se derivan del título ejecutivo a una situación legal que no la tiene y que vulnera el ordenamiento jurídico y constitucional.
Por tanto, luego de reiterar los argumentos expuestos con su solicitud de amparo, solicitó se revocara la sentencia impugnada y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural ni en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más. Por tanto, no es posible pretender que el operador judicial constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales al tramitar y proferir una decisión dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción. Por lo anterior, debe precisarse que si bien se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente derechos fundamentales, la intención del constituyente de 1991 al instituir este mecanismo excepcional no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, sino que se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas la protección de sus garantías de tal naturaleza.
Para el caso concreto, se analizará, de conformidad con los argumentos expuesto en la impugnación por la parte accionante, si la autoridad judicial demandada lesionó sus derechos fundamentales al proferir las providencias de 16 de mayo y 15 de junio de 2016[footnoteRef:5], a través de las cuales se confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución adelantada en su contra por el cobro de una factura cambiaria que tuvo como negocio jurídico subyacente la prestación de servicios establecidos en el contrato de outsourcing de 10 de abril de 2012. [5: Providencia con la cual se negó la aclaración de la decisión de 16 de mayo de 2016.] De los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, se observa que su inconformidad radica en el estudio insuficiente del defecto sustantivo alegado, el cual se relaciona con el análisis de validez arbitrario del Decreto Reglamentario 3327 de 2009, ya que al admitir la aceptación tácita de la factura, se omitió el presupuesto de la constancia juramentada y la respectiva entrega de la copia de la factura, y porque además, no estableció si efectivamente se trataba de un título ejecutivo simple o complejo, dada la condición a la que se encontraba sujeta dicha factura.
Adicionalmente, señaló que no se efectuó un pronunciamiento respecto de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en relación con los otros pronunciamientos de la misma Corporación demandada en los que no se encontró acreditada dicha aceptación tácita por no cumplir con todos los presupuestos establecidos en la ley, y con ello se permitió que el Tribunal demandado hiciera un uso indebido del procedimiento de ejecución para obtener una decisión con efectos declarativos.
En relación con el primer punto, se encuentra que la Ley 1231 de 2008[footnoteRef:6], en su artículo 2°, que trata de la aceptación de la factura, establece que el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Y que se entenderá irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante: a) devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o b) bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los 10 días calendarios siguientes a su recepción. [6: por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.] En la precitada norma, también se dispuso que en caso de que dicho beneficiario no manifieste expresamente su aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, debe dejarse constancia de ese hecho en el título, lo cual se entenderá efectuado bajo la gravedad de juramento[footnoteRef:7]. [7: Modificado por el art. 86, Ley 1676 de 2013. ] En consonancia con lo anterior, para efectos de la aceptación de la factura en el artículo 4° del Decreto 3327 de 2009[footnoteRef:8], reglamentario de la precitada Ley, se prevén las siguientes situaciones: [8: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones.] i) Presentado dicho documento por el emisor, el beneficiario lo firma como constancia de recibido y aceptación de su contenido y deberá proceder a su devolución de forma inmediata. ii) Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura, si el beneficiario opta por no aceptarla de manera inmediata, se le hará entrega de una copia de la misma para que dentro de los 10 días siguientes el obligado: a) solicite su original y proceda a firmarla en señal de aceptación o manifieste su rechazo, caso en el cual deberá proceder a su devolución de forma inmediata, o b) en su defecto la acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.
La mencionada norma prevé que cuando se venza el término de los 10 días sin que haya operado alguno de los dos eventos señalados, se entenderá que la factura ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 y que esta podrá ponerse en circulación una vez transcurridos 3 días hábiles contados a partir del vencimiento del referido término de los 10 días calendario.
A su vez, entre las reglas aplicables para aquellos casos en los que se entregue la copia de la factura, se encuentran: a) en el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo de la misma y, b) que la aceptación expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura (numerales 3 y 4 del artículo 5° del citado decreto).
En el presente asunto, la parte accionante cuestionó el estudio de validez del precitado decreto reglamentario que realizó la autoridad judicial demandada, la cual indicó que «… no es dable que mediante el ejercicio de facultades reglamentarias, se asuma competencia para añadir requerimientos no contemplados en el cuerpo legal », esto, en relación con la falta de inclusión bajo la gravedad de juramento de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita de la factura y la omisión en la entrega de la copia de la misma al beneficiario, puesto que a juicio del demandante, el Tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en concordancia con las motivaciones que expuso en la sentencia demandada.
Al respecto, encuentra la Sala que el análisis de la norma que se efectuó en dicha providencia, corresponde a la autonomía judicial con la que contaba la autoridad judicial acusada, para abordar el carácter de título valor de la factura en cuestión y del cumplimiento de las exigencias mínimas previstas en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, lo que no implica per se la aplicación de dicha facultad, posibilidad o herramienta con la que cuentan los jueces para inaplicar una norma de inferior jerarquía. En lo que se refiere a dicho asunto, se observa que de forma acertada en la sentencia acusada se señaló que el requisito de la indicación bajo la gravedad de juramento que debe hacerse en la factura cuando se configuren los presupuestos de la aceptación tácita, es una prerrogativa en los eventos en que el emisor pretenda ponerla en circulación del título, para salvaguardar los derechos de los terceros ajenos al negocio causal, cuya omisión no puede convertirse en un obstáculo para la eficacia del título valor « inter partes », pues así se desprende de las normas transcritas que se refieren al endoso y comercio de dicho documento.
Además, en la sentencia cuestionada se precisó que la omisión de la entrega de la copia de dicho documento establecida en el mencionado decreto como uno de los presupuestos para la configuración de la aceptación tácita «… no compromete la entidad cartular de la factura base de este litigio, ya que la misma sólo pende del cumplimiento de las exigencias mínimas señaladas en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio ».
En concreto, la parte accionante sostuvo que el Tribunal pasó por alto la invalidez de la factura de cobro, por cuanto no fue devuelta por las ejecutadas « con la firma expresa de su aceptación », lo cual debió tenerse con un « signo ostensible de rechazo ». Al respecto, con la solicitud de amparo se allegó copia de la factura No. 35070 que fue recibida por el consorcio tutelante el 10 de julio de 2014[footnoteRef:9], y en la cual se estampó un sello de « RECIBIDO ». [9: Tal como se aprecia a folio 83.] Para la Sala, de tal enunciado se puede colegir, primero, que se devolvió sin la firma de su aceptación, y segundo, que no se hizo dentro del término legal previsto para ello, esto es 10 días siguientes a su recepción. En efecto, en la sentencia cuestionada de 16 de mayo de 2016, específicamente en el acápite de los antecedentes, se indica que las ejecutadas (aquí accionantes) se opusieron a las súplicas de la demanda ejecutiva, al proponer excepciones de mérito en contra del auto que libró mandamiento de pago de 19 de septiembre de 2014, puesto que, entre otros aspectos «… ii) no operó la aceptación tácita de la factura perseguida, por cuanto en el contrato de outsourcing que dio origen a la creación de tal documento, se pactó con la actora un plazo de 30 días para rechazar la factura, y la misma fue devuelta, el 1 de agosto de 2014, es decir, a los 22 días de haberse recibido » (negrillas fuera de texto).
Ahora bien, la parte accionante también fundamenta su inconformidad en la indebida valoración probatoria del Tribunal, al remitirse al negocio jurídico subyacente que dio origen a la factura en cuestión y por desestimar los testimonios e interrogatorios de parte arrimados al proceso ejecutivo y por el contrario, darle validez a los libros de contabilidad.
En relación con dicho defecto, la Sala advierte que el Tribunal demandado ningún reproche tuvo frente a la apreciación probatoria del juez de primera instancia que conoció del proceso ejecutivo, en atención a que consideró que es plausible no estimar el dicho de quienes no fueron receptores directos de los hechos y porque las «… operaciones de tipo contable, constituyen el medio de prueba idóneo para reflejar la historia fidedigna de sus negocios ».
Por demás, se encuentra acertado el análisis probatorio que efectuó la autoridad judicial accionada en segunda instancia, en tanto, con ello estableció que el término de 30 días no se dispuso para la aceptación de la factura sino para la realización del pago de los honorarios estipulados en el contrato de outsourcing (cláusulas 11.1 y 11.4), para concluir que la «… atestación de rechazo debió expresarse dentro de los diez días que señala la ley; sin embargo, como las ejecutadas recibieron la factura y no la rechazaron, ni objetaron, en aquél perentorio plazo sino después de superado el mismo, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 86 a 89 del cuaderno 1 y 145 del cuaderno 2, se entiende que la aceptaron… ».
Por otro lado, se observa que la parte accionante también se encuentra inconforme puesto que en la sentencia demandada no se hizo un análisis de si el título valor base de la demanda ejecutiva correspondía a un título ejecutivo simple o complejo dado que estaba «… supeditado a la obtención de la certificación de cumplimiento de los servicios prestados, entre otras condiciones » que debía expedir las áreas de ejecución de control del contrato de outsourcing.
Al respecto se advierte que el Tribunal demandado sí se pronunció respecto de tal condición, al señalar que «… sobre el punto….es posible ir también al análisis del negocio antecedente, a efectos de determinar si la obligación ejecutada pendía de algún condicionamiento que impidiera su ejecución », para luego concluir que si bien el pago de la suma ejecutada se encontraba condicionado, ese hecho de manera alguna impedía la creación cartular que respaldara dicha obligación ni «… comprometía la eficacia que a ese documento le otorgan los artículos 619, 621 y 774 del estatuto mercantil y 488 del Código de Procedimiento Civil », ya que no militaba en el expediente prueba de existencia de la mencionada área que debía expedir dichos certificados de cumplimiento.
Con todo, se precisa que si el actor consideraba que se omitió resolver lo relacionado con la naturaleza del título ejecutivo (de si se trataba de simple o complejo), este contaba con otro medio de defensa para ello, como lo es la adición de sentencias dentro del término de ejecutoria[footnoteRef:10], sin embargo no lo hizo, puesto que tan solo se limitó a pedir una aclaración en la cual no expuso tal argumento, tal como se vislumbra de la providencia de 15 de junio de 2016. [10: Artículo 311 del CPC (artículo 287 del CGP).] Y finalmente, en lo atinente al segundo punto objeto de inconformidad planteado también con la impugnación, relativo al juicio de igualdad por falta de aplicación de los “precedentes judiciales” que trajo a colación la parte accionante, se observa que estos hacen referencia a los presupuestos que deben cumplirse para que se configure la aceptación tácita de una factura, en especial la referida indicación bajo la gravedad de juramento.
Dichas decisiones que afirma el accionante como desconocidas, para la Sala son producto de la autonomía judicial que cobija la interpretación de cada juez o magistrado en cada caso, y que por demás no constituyen una subregla de derecho. Por lo expuesto, contrario a lo manifestado por el consorcio accionante, la Sala observa que en las decisiones judiciales cuestionadas no se incurrió en arbitrariedad alguna, pues fueron proferidas luego de un acucioso análisis del material probatorio allegado al proceso ejecutivo.
Por tanto, no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional pretendido por la parte accionante, toda vez que los defectos alegados no se encuentran configurados. Asimismo, tampoco se advierte algún argumento contradictorio en el fallo de tutela impugnado, ya que el análisis normativo que el a quo efectuó es consecuente con el estudio de fondo de la controversia planteada con la solicitud de amparo.
Así las cosas, no sobra resaltar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de la órbita de los jueces naturales y que este mecanismo excepcional no puede utilizarse para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que les son propias. Lo anterior, en aras de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y con ello la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 21