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STL15175-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 68479 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15175-2016 Radicación n. ° 68479 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ESTEBAN MANRIQUE GALINDO contra el fallo de 4 de agosto de 2016 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, para conocer del presente asunto.

II.

ANTECEDENTES Esteban Manrique Galindo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos con justo título y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que laboró con la rama judicial entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de agosto de 2014; que el 16 de julio de 2013 radicó ante Colpensiones los documentos necesarios para que se le reconociera su pensión de vejez; produciéndose el 11 de febrero de 2014 la Resolución No. GNR 37345, por la cual se le reconoció y ordenó pagar dicha prestación periódica.

Dicho acto administrativo lo recurrió, y al encontrar fundados sus argumentos, Colpensiones emitió el 15 de agosto de 2014 una nueva Resolución No. GNR 288143, en la cual se le reconoció la suma de $9.537.000 como monto pensional. Afirmó que le fue pagada su mesada pensional con base en la Resolución No. GNR 37345 y no en la GNR 288143, lo que le generó una afectación a su mínimo vital, así como el de su núcleo familiar; motivo por el cual, en octubre del 2014 acudió ante las oficinas de Colpensiones, en donde la entonces gerente le proporcionó el formulario para solicitar la inclusión en la nómina con base en la resolución más reciente.

Al ver que su solicitud no fue contestada después de 5 meses, interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones; de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, quien amparó su derecho el 18 de marzo de 2015 y posterior a ello el 20 de abril de 2015 presentó un incidente de desacato, el cual se resolvió el 9 de junio del mismo año, con la imposición de sanciones a los entonces accionados, lo cual fue confirmado en el grado jurisdiccional de consulta; pero manifestó que a pesar de ello el día 15 de julio de 2015 la juez de conocimiento decidió levantar la sanción impuesta.

Añadió que Colpensiones expidió un nuevo acto administrativo mediante Resolución No. GNR 187894 de 23 de junio de 2015, por medio de la cual le solicitó su consentimiento para revocar la aludida Resolución No. GNR 288143, pero que dejó de incluir el factor salarial denominado prima especial dentro de la liquidación del monto pensional. Afirmó que ninguno de los recursos interpuestos en contra de la mencionada decisión se despachó favorablemente y ante la falta de una solución concreta el 27 de enero del año en curso, presentó un nuevo incidente de desacato, el cual a su vez fue rechazado de plano y confirmado en el referido grado jurisdiccional.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 18 de marzo de 2015, ya que las autoridades judicial demandadas no han garantizado su acatamiento, en atención al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en relación con los incidentes de desacato, y con lo cual se causa un perjuicio irremediable que no ha podido superar, dada su situación particular y concreta como persona de especial protección estatal en razón a que padece una patología coronaria y a sus exiguos ingresos que lo facultan a invocar la protección de sus garantías constitucionales a través de este mecanismo constitucional.

Por tanto, solicitó que ordene «… revocar el auto Interlocutorio No. 221 de 12 de febrero de 2016, proferido por la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Cali, a través del cual RECHAZÓ DE PLANO el NUEVO INCIDENTE propuesto …, contra COLPENSIONES y como corolario ORDENE se imprima el trámite legal establecido por el legislador patrio para el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 29 de marzo 18 de 2015 », y además, se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas se negaron a tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó de plano el nuevo incidente de desacato presentado ante el Juzgado 4° de Familia de Cali.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ni tampoco haber incurrido en vía de hecho alguna, puesto que tanto en la tutela como en los incidentes de desacato se le dio el trámite correspondiente, bridándole a cada una de las partes la garantías procesales de ley, por tanto solicitó se declare improcedente el amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, resolvió negar la solicitud de amparo, al haber encontrado que lo que buscaba el actor era reabrir un debate fenecido, actuación que no se encuentra permitida desde el ámbito de la acción de tutela. Aparte de ello, evidenció la carencia del presupuesto de inmediatez, puesto que dejó pasar más del término razonable para reclamar la protección constitucional respecto de las providencias de 15 de julio de 2015 proferida por el Juzgado accionado, así como las del 27 de agosto y 29 de septiembre de 2015, emitidas por el Tribunal demandado por no tramitar los recursos de apelación y súplica presentados por el actor.

Finalmente, no advirtió ninguna anomalía ni arbitrariedad respecto del auto de 25 de abril de 2016 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó de plano el nuevo incidente de desacato de 12 de febrero de 2016. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionate la impugnó, para lo cual expuso que su «… solicitud de amparo constitucional aún no ha sido resuelta », que además la decisión tomada es imprecisa e incongruente, ya que no se tuvo en cuenta que el último incidente presentado se basó en un nuevo hecho generado por Colpensiones, al emitir la Resolución No. GNR 187894 del 23 de junio de 2015, por medio de la cual se le solicitó consentimiento para revocar la resolución No. 288143 de 15 de agosto de 2014, ya que no resolvió de fondo su derecho de petición para su inclusión en nómina y cancelarle los valores reliquidados con el precitado acto administrativo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado » contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, y que conserva vigencia se estableció que: «…no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.» Para el caso concreto, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las primeras providencias cuestionadas corresponden a las proferidas el 15 de julio de 2015 proferida por el Juzgado, así como las del 27 de agosto y 29 de septiembre de 2015, emitidas por el Tribunal demandado por no tramitar los recursos de apelación y súplica presentados por el actor, esto es se dejó transcurrir más de 24 meses entre estas y la presentación de la tutela, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por otro lado, en lo que respecta al auto de 25 de abril de 2016 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó de plano el nuevo incidente de desacato de 12 de febrero de 2016, la Sala no encuentra que sus argumentos fueran arbitrarios, caprichosos o se aparten groseramente del ordenamiento jurídico, ya que en este se plasmó las razones por las cuales no procedía la admisión de la alzada.

Y en lo que respecta al aludido rechazo de plano del incidente se observa que de forma acertada, clara y precisa el Juzgado demandado indicó que dicho trámite no es el llamado a resolver de fondo sobre los nuevos hechos que se pudieron originar con la Resolución No. GNR 187894 de 23 de junio de 2015, pues ello escapaba a la orden de amparo del cual el accionante pretendía su cumplimiento, esto es de la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2015.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 2