Radicación n.° 68953 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15174-2016 Radicación n. ° 68953 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el Sindicato de Trabajadores CONALTRASACO, IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD a través de sus apoderados judiciales, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores CONALTRASACO y sus empleadas EVELYN DAZA ROJAS, LOLA MARCELA RUBIO, ANA ROSA ABRIL ROJAS, ANDREA GUISELLA GIRALDO GÓMEZ, MARÍA CRISTINA MORALES SARMIENTO y MARIET YOVANA PÁEZ ALFONSO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, seguridad social, debido proceso, asociación sindical, presuntamente vulnerados por la EPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, para que se les reconozca y cancelen sus salarios, primas, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y demás prestaciones que tengan derecho y solicitó a las tuteladas se declare la unidad de empresa entre EPS SALUDCOOP y sus filiales IPS SALUDCOOP en liquidación, IAC GPP SALUDCOOP, ESIMED, EPS CAFESALUD, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA e IAC GPP CRUZ BLANCA.
Refirió que el sindicato de salud CONALTRASACO se encuentra vigente con registro sindical No. 1-001-07-01-2014, de la ciudad de Bogotá. Adujo que la EPS SALUDCOOP como Cooperativa agrupa otras como son la IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SALUDCOOP, ESIMED, EPS CAFESALUD, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA y IAC CRUZ BLANCA, por lo cual existe una unidad de empresa.
Afirmó que las trabajadoras prestaron sus servicios primero con la EPS SALUDCOOP, luego en el año 2003, cuando se crea la nómina especial IAC, Instituto Auxiliar de la Cooperativa, SALUDCOOP grupo de práctica profesional GPP hasta el año 2006 y luego se funda la Corporación IPS SALUDCOOP, quien prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2015, cuando se transfieren todos los activos de la Corporación IPS SALUDCOOP a ESIMED SAS quien los utiliza hasta el mes de febrero de 2016.
Sostuvo que a las accionantes sin mediar terminación de contrato alguno se les impide continuar ejerciendo sus funciones laborales bajo el argumento de que ellos no eran de la firma sino de una empresa con la cual no tenía ninguna responsabilidad como era la IAC GPP, lo cual ocasionó que a la fecha no les han cancelado sus salarios desde el mes de febrero de 2016, ni sus vacaciones, prestaciones, cesantías y seguridad social dejadas de pagar desde el mes de noviembre de 2015, lo que impidió que ellas ingresaran a la masa liquidataria de SALUDCOOP como unidad empresarial denominada Corporación IPS SALUDCOOP o EPS SALUDCOOP. Manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 00025 del 12 de enero de 2016, ordenó la liquidación de la IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. Afirmó que una vez se posesionó el agente liquidador les envió una carta desvinculándolas de sus funciones pero conservando su cargo según el artículo 140 del CST, pero se les ha desconocido sus salarios, prestaciones sociales, derecho seguridad social, al trabajo y al derecho sindical.
Adujo que como sindicato CONALTRASACO radicó derecho de petición con fecha 28 de marzo de 2016, contra las accionadas con el fin de ampliar el término para presentar acreencias laborales de la Corporación IPS SALUD EN LIQUIDACIÓN y otras, sin obtener respuesta de ellas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen competencia para decretar la unidad de empresa y que existen otros mecanismos de defensa, para obtener el pago de acreencias laborales, la cual es improcedente por ser de carácter subsidiario.
Asimismo, sostuvo la Superintendencia de Salud que conforme a las pruebas incorporadas, las accionantes no son trabajadoras de la EPS SALUDCOOP. Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, no accedió al amparo solicitado respecto del reconocimiento de los derechos económicos ni de la declaración de empresa, ya que las accionadas pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para demandar la situación laboral planteada con esta tutela.
No obstante, el a quo amparó el derecho fundamental de petición, pese a que no fue solicitado por la parte accionante, dado que advirtió un escrito petitorio de 28 de marzo de 2016, radicado ante la IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, pero que a la fecha de presentación de esta tutela aún no se había obtenido respuesta alguna.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito de 16 de agosto de 2016, al considerar que si bien las accionadas IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD deben pronunciarse de fondo respecto al derecho de petición elevado el 28 de marzo de 2016, también lo es que «… es fundamental la investigación preliminar por la presunta vulneración de la normatividad laboral por no afiliación y pago al sistema general de seguridad …».
Reiteró los argumentos expuesto en la solicitud de amparo. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con escrito de 1° de septiembre de 2016, manifestó que el aludido derecho de petición nunca fue radicado ante dicha entidad, pese a que se hizo la indicación en dicho escrito de que iba copia a esta, y por tanto carece de competencia para pronunciarse de fondo, tanto que tuvo conocimiento de ello con la notificación de la tutela, y por tanto, no ha vulnerado tal garantía constitucional.
A su vez, SALUDCOOP a través de memorial de 29 de agosto de 2016, sostuvo que le dio cumplimiento a la orden de tutela, pues dio respuesta a la petición identificada con el radicado 35977, mediante oficio que remitió el 24 de agosto de la misma anualidad al representante legal del sindicato CONALTRASACO, para lo cual allegó copia de la guía de servicios No. 6188087 a través de la empresa de servicios postales 472, a la dirección carrera 7 No. 17-51, oficina 502 A de la ciudad de Bogotá, la cual coincide con la suministrada en la aludida solicitud.
Y en el que aparece una rúbrica de recibido de 25 de agosto de 2016. (Folios 378 a 380, 402 a 404 anverso) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.
Para el caso concreto, la Sala considera que el motivo de inconformidad de la parte accionante radica en la falta de reconocimiento y pago de sus derechos laborales, producto de la existencia del contrato de trabajo, y a que se le cancelen los emolumentos a los que considera tiene derecho producto de ello (derechos de carácter económicos), así como por la declaratoria de unidad de empresa que pretende de las accionadas, frente a lo cual se precisa existen otros medios ordinarios de defensa judicial a los que puede acudir en defensa de tales prerrogativas, máxime que en el presente asunto la parte demandante solo se limitó a indicar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, no lo demostró y tampoco se advierte su configuración del material probatorio allegado con la solicitud de amparo.
Por lo anterior, debe advertirse que se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, puesto que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para confirmar frente a tal aspecto el fallo impugnado. Ahora bien, en lo que respecta a la orden de tutela que amparó el derecho fundamental de petición, la Sala advierte que la IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, allegó respuesta al mismo, entre tanto, el MINISTERIO DE TRABAJO, no dio contestación al petitorio, y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sostuvo que dicha solicitud nunca fue radicada ante ellos.
En lo que respecta a la mencionada IPS, se encuentra en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como carencia actual de objeto «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ya que emitió respuesta de forma clara, concreta y congruente respecto de lo solicitado por la parte accionante el 28 de marzo de 2016.
Y en cuanto a las demás obligadas, se observa que, por un lado, en efecto dicha petición no fue presentada ante la referida superintendencia, pese a que indicó que se remitía con copia a esta entidad y por el otro, que la mencionada cartera no ha dado respuesta pese a lo ordenado, razón por la cual se modificará la orden de amparo, en lo que corresponde a estas entidades.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en lo que respecta a la improcedencia para solicitar a través de este medio derechos de carácter económicos y la unidad de empresa pretendida de las autoridades accionadas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el entendido de que la orden de amparo se encuentra dirigida sólo al MINISTERIO DEL TRABAJO y la IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN para que den respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la petición presentada por el actor el 28 de marzo de 2016. Respecto de la última entidad, en esta instancia, se declara la carencia actual de objeto por « hecho superado », por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se precisa que la orden de amparo proferida en primera instancia para dar respuesta a la petición del accionante no se incluye a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11