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STL1517-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020250016300 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1517-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00163-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ESTEFANÍA MIRA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Víctor Fidel Vallecilla Góngora, el retroactivo pensional causado desde el 5 de abril de 2022 y los intereses moratorios «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501920210045301, despacho que, en sentencia de 24 de mayo de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que el afiliado no dejó causados los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 o en el Acuerdo 049 de 1990 para su reconocimiento.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, notificada por edicto el 31 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó la decisión en su integridad. El 28 de agosto de 2024, el expediente fue devuelto por al juzgado cognoscente. En sede de tutela, la convocante alega que el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales al desconocer «el precedente jurisprudencial de [la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] y de la […] Corte Constitucional» relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, conforme al cual, la pensión de vejez puede reconocerse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos cotizados en el sector público y aun si la afiliación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado.

La acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2025 y, mediante auto de 27 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió de forma sucinta las actuaciones de instancia. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL7187-2023, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Ahora bien, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de julio de 2024, notificada por edicto de 31 del mismo mes y año, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, que negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada por la hoy promotora.

Pues bien, de lo dicho por la tutelante e informado por el Tribunal convocado, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00