CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69233 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15167-2016 Radicación n.° 69233 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO BRAVO TORRES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que Gustavo Arias Galvis y otros adelanta contra Cotranscopetrol SAS y otro. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que dentro del citado proceso fungió como apoderado de la parte demandante; que en el transcurso de las diligencias la demandada efectuó denuncia del pleito a Jairo Alberto Matiz Ladino y Leónidas Prieto, así mismo llamó en garantía a la Previsora.
Expone que el despacho inadmitió tales solicitudes y luego las rechazó, determinación que fue apelada por la parte afectada, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo. Sin embargo, « el auto que admitió el recurso, emanado del superior jerárquico, lo concedió en el efecto SUSPENSIVO, y actualmente está para decidirlo». Relata que pese a lo anterior, esto es, encontrándose pendiente por definir sobre la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 10 de febrero de 2016, fijó el 2 de marzo siguiente a efectos de celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Aduce que «ante la suspensión legal del proceso hasta tanto no se decidiera el recurso de apelación del auto que rechazó la denuncia y el llamamiento, no vi la necesidad de volver a otear el expediente, con la sorpresa luego, que se había evacuado la primera audiencia y se me había impuesto multa, de que trata el proveído del 11 de marzo del año que corre».
Refiere que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, junto con incidente de nulidad, los que fueron desestimados « por aspecto(sic) solo formales, sin reparar el GRAVE ERROR COMETIDO POR EL». Indica que el proceder del juzgado de primer grado desconoce que la aludida audiencia no podía haberse programado, acorde lo prevé los artículos 66 y 372 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto todo lo actuado a partir la providencia proferida el 10 de febrero de 2016, inclusive. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al trámite a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a las partes y terceros intervinientes en el proceso instaurado por Gustavo Arias Galvis, Rosa Inés González Ayala, Javier Gustavo y Ana Milena Arias González contra Cotranscopetrol S.A.S. y Leasing Bolívar S.A. - hoy Davivienda S.A., Con fallo del 7 de septiembre de 2016, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir: … independientemente de que el Tribunal el 1º de marzo de 2016 admitiera en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2015, que rechazó la denuncia del pleito, lo cierto es que esa decisión, notificada por estado el mismo día para el que fue fijada la audiencia a la que no asistió el quejoso, esto es, 2 de marzo de 2016, no se encontraba ejecutoriada, de donde las partes estaban obligadas a comparecer a la audiencia en la fecha programada desde el pasado 10 de febrero.
Y en todo caso, al alcance del gestor estuvo (i) interponer el recurso de reposición contra el mencionado auto de 10 de febrero de 2016, que fijó la fecha para la realización de la diligencia, aduciendo ante el juzgador natural las alegaciones traídas en la presente demanda de tutela; o (ii) excusar su inasistencia a la audiencia programada para el 2 de marzo del presente año, dentro de los tres días siguientes a su realización; lo anterior de conformidad con los artículos 318 y 372 del Código General del Proceso, respectivamente, sin embargo, en la oportunidad debida, el inconforme guardó silencio ante el fallador ordinario, lo que en últimas conllevó a que se le impusiera la sanción que ahora reprocha.
Precisó a su vez que la determinación que mantuvo la sanción impuesta no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos aducidos en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del trámite impartido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien, sin que estuviera resuelto el recurso de apelación que interpuso una de las demandadas contra el auto que rechazó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, adelantó tal diligencia y, en atención a su inasistencia, sancionó al aquí accionante con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el impugnante, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regulan.
En este punto debe recalcarse que las pruebas adosadas al plenario dan cuenta del siguiente devenir procesal: (i) Que el 14 de enero de 2016 se concedió, en el efecto devolutivo, recurso de apelación formulado contra la determinación que rechazó la denuncia del pleito. (ii) Que el 10 de febrero siguiente se fijó el 2 de marzo de 2016 para llevar a cabo « la audiencia inicial », en el que «se previene a las pares y a sus apoderados para que concurran a la audiencia».
(iii) Que en el día señalado se surtió la audiencia, a la cual no asistió el aquí querellante. (iv) Que el 11 de marzo se impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de la Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados de Petróleo SAS CTC SAS y al señor Carlos Humberto Bravo Torres.
(v) Que el once de abril se desestimó el recurso de reposición formulado contra la sanción impuesta. Del anterior recuento, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del juzgado del 10 de febrero de 2016 a través de la cual se fijó fecha para la realización de la diligencia, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión, para allí exponer el supuesto desconocimiento a lo consagrado en los artículos 66 y 372 del Código General del Proceso.
Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por las anteriores razones, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, resulta improcedente la acción impetrada.
Sin que tampoco sea de recibo el otro argumento que aquí expone, por cuanto si bien el Tribunal admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y no en el devolutivo como fue concedido, lo cierto es que existiendo una decisión debidamente notificada que fijó fecha para la audiencia, misma que no había sido modificada por el Juez, resultaba latente la obligatoriedad que recaía sobre las partes en asistir a la diligencia programada, sin que resulte valido anteponer sus propios criterios a fin de desconocer los efectos que de ella emanan, ello sin dejar de lado que dentro del término ofrecido por el legislador para justificar su inasistencia, el impugnante guardó silencio.
Debe resaltarse a su vez, que ni en el juicio y mucho menos dentro de la acción constitucional, se acreditó una situación específica que demostrara la imposibilidad del mandatario judicial de acudir a la citada diligencia, por lo que no se quebrantó la prerrogativa del debido proceso, al contar el extremo demandante de la relación jurídica procesal con la posibilidad de ejercer su derecho defensa y contradicción. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión del 11 de abril de 2016, mediante la cual se desestimaron similares argumentos a los aquí argüidos, atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS HUMBERTO BRAVO TORRES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9