CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 109605 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15163-2024 Radicación n.° 109605 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD CRC SALUD VIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que instauró demanda declarativa por la comisión de actos de competencia desleal contra la IPS Renovando Conductores S.A.S., CRC Salud Viva Granada S.A.S. y Julián Andrés Montoya Castro, la cual se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que agotadas las etapas del proceso, dictó sentencia el 19 de octubre de 2021 en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
Dijo que una vez notificada la decisión, formuló recurso de apelación y dentro de los tres (3) días siguientes, presentó escrito en el cual señaló los reparos concretos, conforme lo previsto en el inciso 1.° del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso por lo que remitió el asunto al Tribunal convocado. Señaló que en auto de 16 de diciembre de 2021 el Tribunal convocado admitió el recurso y corrió traslado por el término de 5 días para que se sustentara el medio vertical, el cual se surtió en virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, norma vigente para ese momento.
Que el 11 de febrero de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió proveído en el que declaró desierto el recurso presentado por no haber sido sustentado en el tiempo otorgado. Decisión que fue objeto de reposición y el 2 de agosto de 2024 la autoridad judicial no lo repuso. Se quejó de lo anterior, por cuanto adujo que si bien era cierto no presentó escrito de sustentación ante el Tribunal, no lo era menos que si lo hizo ante el a quo dentro del término pertinente y donde expuso los argumentos concretos de las inconformidades que tenía de la determinación de primer grado.
Añadió que dicha decisión vulneraba sus garantías, toda vez que se le cercenaba la posibilidad de acceder a la justicia y que pudiera conocer del trámite la segunda instancia. Para ello, citó jurisprudencia de la homóloga Civil y manifestó que existía exceso ritual manifiesto, al no tenerse en cuenta la sustentación realizada en primer momento la cual contenía los reparos pertinentes.
Con base en lo anterior, la sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 11 de febrero de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente al fallo de primera instancia y la de 2 de agosto de 2024 que no repuso la anterior que la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió y, en su lugar, se adopte una nueva determinación con relación al medio vertical interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 28 de agosto de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en auto de 11 de febrero de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la aquí accionante contra la sentencia proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de octubre de 2021, al no advertirse la sustentación oportuna según lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente al momento de proferir esa decisión-.
Aseveró que contra esa determinación, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, bajo similares argumentos a los exteriorizados en la solicitud de amparo, que se mantuvo el 2 de agosto de 2024 por cuanto se desatendió la carga procesal que tenía, por lo que se impuso declarar desierto el medio de impugnación. La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras y expuso que la denuncia era contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que solicitó ser desvinculada.
El apoderado judicial de los vinculados Julián Andrés Montoya, la IPS Renovando Conductores S.A.S. y CRC Salud Viva Granada S.A.S. solicitó negar la acción de tutela, al no advertirse la vulneración alegada por la sociedad accionante, toda vez que, la decisión cuestionada se ajustó a las normas que establecían la carga de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó las normas que regulan la apelación de sentencias y los términos para la sustentación de estas y adujo que la determinación de haber declarado desierto el recurso vertical estuvo ajustada a lo previsto por el legislador, por lo que se evidenciaba que eran razonables las decisiones que se denunciaban.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no tenerse en cuenta el memorial con el que sustentó el medio vertical ante el juez de primer grado y, lo que se veía era que se utilizaban los procedimientos como un obstáculo para acceder a la administración de justicia. A su vez, se refirió a las normas que regulan el recurso de apelación y manifestó que se había hecho la sustentación respectiva con motivos suficientes para que se concediera el medio vertical, por lo que con ello podía el Tribunal estudiar la segunda instancia, de ahí que se cumplió con la carga procesal pertinente.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para darle soporte a sus argumentos y solicitó que se revocara la determinación de primer grado y se concediera el amparo invocado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada se advierte que si bien la parte actora mostró inconformidad con la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y el auto que resolvió la reposición de la anterior providencia, la Sala revisará la última la cual zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar el auto de 2 de agosto de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso de alzada que instauró frente a la providencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario revisar que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada que dirimió el asunto – 2 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja – 28 de agosto de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Entonces, el ad quem en primer momento se refirió a las normas que regulan la apelación de las sentencias y citó un pronunciamiento anterior de aquel donde se dijo que: Cabe acotar que la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera instancia (en la audiencia celebrada por el a-quo y durante los tres (3) días siguientes a la audiencia de fallo o la sentencia escrita), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito.
Además, en esa línea, aceptar una postura contraria implicaría que este juzgador desconociera y contrariara por completo la legislación que regula el trámite y resolución de las alzadas contra fallos en la especialidad civil, y además, que los funcionarios judiciales se arrogaran facultades legislativas que evidentemente no le corresponden, con el fin de determinar si una disposición normativa y la carga allí impuesta tiene o no razón de ser, máxime que la Corte Constitucional en su oportunidad efectuó el estudio de constitucionalidad del Decreto 806 y declaró exequible su artículo 14 sin condición alguna.
Así las cosas, el diseño del sistema de apelación, en el CGP, en el temporal D.L. 806/20 y en la nueva Ley 2213, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior y previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo, sin que en ese contexto pueda el juez de segunda instancia estimar si el apelante anduvo más allá del mínimo exigido como brevedad de los reparos en primera instancia, y si desde ese instante existió una completa explicación de las inconformidades frente a la sentencia emitida; tal deber de sustentación, echado de menos en este caso (…) elimina ese tipo de valoraciones, en tanto que resulta imperativo, a la luz de las referidas normatividades, que aquella se haga a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso.
Luego mencionó que: Incluso, en fallo de tutela del pasado 30 de julio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, unificó su criterio y, en ese sentido, resolvió conceder la protección deprecada -en un caso de contornos análogos-, tras estimar que la “Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”.
Posteriormente, reseñó varias decisiones de la homóloga Civil y de esta Sala y concluyó que: En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto opugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, pues lo que se evidencia en la actuación es que la parte actora desatendió la carga procesal impuesta en las normas citadas ut supra, esto es, la de sustentar en segunda instancia su recurso de apelación, circunstancia que imponía declarar desierto su medio de impugnación. Por lo anterior, no repuso el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15163 - 2024 Radicación n.° 10 9605 Acta 3 9 San Andrés, Isla, veintitrés ( 23 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD CRC SALUD VI VA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpus o contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra l a SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte actora instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15163-2024 Radicación n.° 109605 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD CRC SALUD VIVA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.