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STL15161-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999Decreto 806 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 99769 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15161-2022 Radicación n.° 99769 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JOSÉ NELSON GIRALDO BARBOSA, GIOVANNI ALEXANDER GIRALDO SÁNCHEZ, MARÍA ARACELLY BARBOSA DE GIRALDO y DERLY ZURLEY BETANCUR ESCOBAR, por conducto de mandatario judicial, contra el fallo que profirió el 28 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos José Nelson Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo Sánchez, María Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, iniciaron proceso ejecutivo conexo al de responsabilidad civil extracontractual con radicado 05001310300220160076200 en contra de Mauricio Javier Vásquez Márquez, Conducciones Palenque Robledal S.A. y Seguros del Estado S.A., con el fin de que entre otras pretensiones, se librara mandamiento de pago de conformidad con las condenas impuestas en las sentencias materia de recaudo judicial.

Explicaron que reclamaron los títulos puestos a disposición del despacho y, que el Juzgado accionado, el 11 de marzo de 2021, ordenó la entrega de los depósitos consignados en sus cuentas, por valor de $107.120.000. Añadieron que, tras subsanar los yerros de la demanda el juez, el 5 de abril de 2021, libró mandamiento de pago contra los demandados por la suma de $18.000.000, el cual fue adicionado el 11 de mayo de 2021, en el sentido de señalar que los intereses de mora correrían desde el 20 de marzo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del 0,5% mensual, de conformidad con lo establecido en la sentencia. Indicaron que en auto de 30 de junio de 2021, fueron requeridos para que notificaran el mandamiento y su adición a su contraparte.

Afirmaron que tras recurrir la anterior decisión, el juzgado la mantuvo incólume el 15 de julio de 2021, y además decretó el embargo y retención de las acciones de Conducciones Palenque Robledal SA y Seguros del Estado SA, hasta por la «suma de $28.800.000». Destacaron que, el 26 de octubre de 2021, el demandado ejecutado Conducciones Palenque Robledal S.A., allegó «solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación, conforme liquidación de la parte acreedora con la reactiva consignación del título judicial ante la cuenta que para efectos tiene el despacho Judicial en cuenta del Banco Agrario de Colombia […]».

Adujeron que en auto de 2 de noviembre de 2021 el juzgado manifestó que los demandados Mauricio Javier Vásquez Márquez y Conducciones Palenque Robledal SA se encontraban debidamente vinculados al proceso; los requirió para que demostraran los anexos remitidos con la comunicación realizada en los términos del «entonces vigente Decreto 806 de 2021» respecto Seguros del Estado S.A. y, adicionalmente, los «conminó» para que en el término de cinco (5) días, manifestaran si se encontraba « conforme con la suma consignada a órdenes del Despacho, la cual asciende a $19.900.000».

Señalaron que, el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín i) no aceptó la «transacción» que se allegó al proceso, tras argüir que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, en tanto que se aportó «un documento sin firma ni presentación personal», habiéndose adosado al plenario unas «notas de whatsApp entre las partes»; ii) no accedió a entregar el título consignado a órdenes de ese despacho y iii) requirió a las partes para que adecuaran sus solicitudes, en tanto que no era claro si aceptaban el dinero consignado por la parte demandada y la terminación del proceso.

Aseveraron que frente a las solicitudes presentadas a través de su abogada, relativas «a que se contin [uara] con el respectivo trámite, que se h [iciera] entrega del depósito judicial que se enc [ontraba] consignado a órdenes del Juzgado y, [que] condenar [a] en costas a los ejecutados, por el supuesto entorpecimiento de su parte para llevar a cabo la terminación del proceso por transacción», el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado negó las peticiones, al considerar que i) para esa fecha aún no obraba liquidación del crédito debidamente aprobada; ii) que no era de su conocimiento lo acaecido con la transacción y, además, los conminó de nuevo para que fueran más claros en manifestar si estaban conformes o no con los dineros consignados «de manera tal que pu [diera] terminarse el proceso por pago sin necesidad de una transacción entre las partes o, garantice la vinculación de la codemandada Seguros del Estado S.A. a fin de continuar con el trámite a que haya lugar», determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Acotaron que, el 21 de enero de 2022, el sentenciador de primer grado repuso parcialmente su proveído, en el sentido de indicar que se había equivocado al exigir la liquidación del crédito, toda vez que no estaba integrado el contradictorio de manera completa, confirmó en lo demás y negó la concesión de la alzada, por improcedente, con fundamento en lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Narraron que contra el proveído anterior, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, habiendo sido resuelto el primero, el 25 de febrero de 2022, de manera desfavorable a sus intereses y que, concedido el segundo la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de junio de 2022, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, al señalar que el auto que decide sobre la entrega de depósitos judiciales y requería a la parte actora para que procediera a integrar el contradictorio, no era susceptible del recurso de apelación. Indicaron que le solicitaron al ad quem la adición y aclaración del proveído anterior, a fin de que resolviera las solicitudes que plantearon en esa instancia, atinentes a la equivocación del Juzgado de conocimiento de no entregarles los títulos reclamados y no adoptar «medidas de saneamiento», petición que les fue negada el 19 de julio del año en curso.

Comentaron que, el 7 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento los requirió para que procedieran a integrar «“completamente el contradictorio”», para lo cual concedió el término de 30 días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Estimaron que, en su caso, se configuraron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida en que, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, en tanto que: a) carecieron de sustento probatorio suficiente y b) «le restaron valor y/o indebidamente lo valoración y/o no le dieron el alcance previsto en la ley» al material probatorio.

Igualmente, adujeron que incurrieron en defecto procedimental, ya que actuaron de forma ajena al procedimiento establecido. Por otra parte, acusaron a las autoridades accionadas de incurrir en una «insuficiente y/o falta de sustentación o justificación de la actuación; desconocieron el precedente judicial, fallos con efectos erga omnes y fundaron su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución Política», máxime que «decidieron apartarse de las normas sustanciales y procesales y de la jurisprudencia, no aplicarlas y sustituirlas por sus propios conceptos y criterios que se salen de los parámetros básicos y que no encuentran fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso», sin que además el juez accionado hubiese dado aplicación a lo previsto en el artículo 461 del Código General del Proceso, frente al memorial radicado por uno de los codemandados el 26 de octubre de 2021.

Aseveraron que les fueron vulnerados sus derechos, en la medida en que los requerimientos efectuados no están apoyados en la ley, se les impuso aceptar el dinero consignado, sin que se hubiesen practicado las medidas cautelares que reclamaron y, además, los amenazaron con la aplicación del «desistimiento tácito». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocada y, para su efectividad, solicitaron que i) se ordenara al «TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL SALA UNITARIA DEDECISIÓN CIVIL dejar sin valor la decisión del 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022 […] y al JUZGADOSEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dejar sin valor las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021, 21 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 18 de julio de 2022, 16 de agosto de2022 y 07 de septiembre de 2022 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas» y ii) «se ordenara al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dar cumplimiento o aplicación inmediata al art 461 del C.G.P a las solicitudes presentadas el 26 de octubre de 2021 por el demandado-ejecutado, CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A. […]».

En subsidio, pidieron que se ordenara al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN […] proceder a practicar las medidas cautelares decretadas, que aún no ha practicado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la apoderada especial de Seguros del Estado S.A. manifestó que si bien esa entidad fue demandada tanto en el proceso verbal como en el ejecutivo conexo, en este último no ha sido notificada personalmente y, por ende, desconocía las actuaciones y decisiones que al interior del mismo se han proferido por parte de las autoridades accionadas.

La representante legal de Conducciones Palenque Robledal S.A. solicitó que se negara el amparo invocado. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la actuación surtida por esta colegiatura se circunscribía al grado jurisdiccional del recurso de queja, «en la que mediante providencia del 21 de junio del 2022 se denegó, porque no resultaba procedente el recurso de apelación en contra del auto del 18 de noviembre del 2021 que decidió la entrega de títulos judiciales y requiere a la parte actora para integrar el contradictorio, puesto que no es susceptible del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el artículo 321 del C.G.P.», así como al proveído emitido el 18 de julio del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud elevada por la parte aquí convocante, relacionada con las irregularidades que, en su criterio, se presentaron en el trámite procesal frente a la entrega de títulos judiciales, al considerar que no resultaba procedente su estudio, por resultar ajenos al recurso interpuesto.

Para el efecto, aportó copia de las providencias reprochadas. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que las providencias reprochas emitidas por el Tribunal calendadas el 21 de junio de 2022 -que declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín- y el 19 de julio del presente año, eran razonables, sin que se evidenciara alguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo invocado.

En lo atinente a la queja formulada contra las decisiones emitidas por el juzgado accionado, destacó que frente al último requerimiento realizado en auto de 7 de septiembre de 2022, donde se especificó que su inobservancia generaría la aplicación del desistimiento tácito, los actores no formularon recurso alguno. Indicó que frente a las providencias dictadas por el Juzgado el 2 y 10 de noviembre de 2021, con las cuales, se requirió a los peticionarios en el caso cuestionado para que integraran de manera completa el contradictorio, y manifestaran si aceptaban la última consignación realizada por $19.900.000 y, de ser el caso, expresaran si se procedía a la terminación de la ejecución y, además, se negó a aceptar la «transacción» que aquéllos aportaron, destacó que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la última de las decisiones señaladas y la formulación del amparo -13 de septiembre de 2022-, habían transcurrido más de diez meses.

En lo atinente a la determinación de 18 de noviembre de 2021, con la cual el Juzgado denunciado insistió en los anteriores requerimientos y negó, de nuevo, la entrega del último título judicial por no estar aprobada la liquidación del crédito, adujo que los actores interpusieron los recursos de reposición y en subsidio, apelación, recursos que finalmente, fueron definidos negativamente por el Tribunal Superior en pronunciamientos de 21 de junio y 19 de julio de 2022.

Por último, destacaron lo siguiente: […], surge necesario indicarle a los accionantes que en las providencias atrás referidas no se observa ninguna irregularidad que permita la intervención de esta especial jurisdicción, porque el requerimiento que el Juzgado de conocimiento viene haciendo con la finalidad descrita –integración del contradictorio y la aceptación expresa de los dineros consignados- se ajusta al procedimiento y trámite del proceso ejecutivo cuestionado, incluso, se encuentra que dicho despacho ha sido laxo en cuanto al incumplimiento de sus varias «conminaciones», pues sólo hasta el 7 de septiembre de 2022, requirió a los accionantes en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. […] Resta indicarle a los accionantes que, si su pretensión en el proceso es lograr la aplicación del artículo 461 del Código General del Proceso –terminación del proceso por pago-, como difusamente lo indicaron en esta acción, así como la materialización de las medidas cautelares que pidieron y se decretaron en auto de 11 de mayo de 2021, así deben indicarlo al Juzgado de conocimiento de manera expresa, en tanto que, de la revisión del expediente no se constata que procedieran en esos términos. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto plantearon argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Discreparon de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, en tanto centró su estudio en el proveído de 21 de junio de 2022, que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, sin analizar esta última providencia, la cual quedó en firme una vez se resolvió el recurso de queja, la cual consideran vulneradora de sus prerrogativas constitucionales.

Añadieron que, la homóloga Civil omitió las pruebas «que obran en el archivo 03.2021.00083ExpedienteCompletoApelacionFolios8a33.pdf, pags 6/26 a 10/26, numeradas o foliadas del 13 al 17 contenido en las carpetas: Carpeta 11001020300020220319200, carpeta 0004Expediente_digitalizado, carpeta 05001310300220160076200, carpeta 05001310300220210008300, carpeta C3.

APELACION AUTO del expediente electrónico cuyo vínculo fue enviado mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2022, incorporados como prueba según informe secretarial que obra en el archivo 0003Informe_secretarial contenido en la carpeta 11001020300020220319200 del expediente electrónico», con las que se demostró «falta u omisión de práctica de medidas cautelares y el deber de materializarlas, antes de proceder a la notificación de los autos con los cuales se libró mandamiento de pago, y expresamente le solicitó al Juzgado de Circuito, el 27 de enero de 2022, que “procediera a anular o a dejar sin efecto las decisiones del 10 y 8 de noviembre de 2021 y demás en estos sentidos expedidas”; de lo que se concluye que el Tribunal De Distrito, en el recurso de queja, no cumplió propiamente con las funciones en recurso de queja, que no analizó de forma completa las solicitudes y decisiones, que no las entendió, porque el art 321 del C.G.P en sus numerales 6 y 8 es claro en establecer la apelación para los autos que niegan el trámite de una nulidad procesal o a la resolución de la misma y de los autos que resuelven sobre medidas cautelares».

Por otra parte, cuestionaron la sentencia impugnada, en tanto el juez constitucional de primer grado adujo se incumplió el presupuesto de inmediatez frente a las providencias calendadas el 2 y 10 de noviembre, proferidas por el juzgado accionado, desconociendo con ello lo expuesto en las sentencias «SU184/19, T-246-15, T-519-20, T-087 de 2018» de la Corte Constitucional, máxime que al interior del proceso se estaban agotando los medios legales de impugnación, «para adecuar el trámite».

Insistieron en que, habiendo presentado, el 26 de octubre de 2021, la demandada Conducciones Palenque Robledal S.A. solicitud de terminación del proceso, no se encuentra en el expediente i) «los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y le requiere al codemandado CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A adecuar su solicitud de terminación al art 461 del C.G.P o presentar las liquidaciones del crédito y de las costas, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso, con las que debió acompañar del título de consignación entregado con su solicitud», ii) «los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y da traslado, como dispone el artículo 110 del C.G.P., a la parte ejecutante de las liquidaciones del crédito y de las costas, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso, con las que debió acompañar el título de consignación entregado con la solicitud del 26 de octubre de 2021 o con las que acompañe subsanando su solicitud»; iii) «los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y aprueba las liquidaciones del crédito y de las costas, encantarándolas ajustadas a la ley, termina el proceso, entrega al ejecutante las sumas depositadas como pago a su crédito y dispone la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente, o los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y dispone aumentar el valor de las liquidaciones» ¸ iv) « los autos con los cuales el juzgado accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y, presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que dispone aumentar el valor de las liquidaciones, termina el proceso entrega al ejecutante las sumas depositadas como pago a su crédito y dispone la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente, o los autos con los cuales el juzgad accionado desarrolla el art 461 del C.G.P. y dispone, no siendo presentado el título d consignación adicional a órdenes del juzgado, dentro de los diez (10) días siguientes a l ejecutoria del auto que dispone aumentar el valor de las liquidaciones, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito».

Acotaron que, aunque se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de las acciones de la sociedad Seguros del Estado S.A. no han sido practicadas en debida forma, pues no obra constancia «de remisión de los oficios, ni de respuesta informando el acatamiento o cumplimiento de lo ordenado». Criticaron la determinación de la homóloga Civil, en cuanto señaló que el juez de conocimiento ha sido laxo en cuanto al incumplimiento de sus varias «conminaciones», pues sólo hasta el 7 de septiembre de 2022, requirió a los accionantes en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, aseveración que, en su parecer, «resulta totalmente contraria a derecho […], porque [ …], no había lugar a tales conminaciones, ni mucho menos hay lugar a hacerlo en los términos del artículo 317 del C.G.P, a lo que había lugar por determinación normativa, claramente desobedecida, era a proceder a la aplicación correcta del art 461 del C.G.P. y a la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de las acciones de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT N° 860009578-6 decretadas, pero no practicadas».

Por auto de 11 de octubre del año en curso, el magistrado ponente negó la medida provisional solicitada, consistente en que «suspenda la ejecutoria, ejecución, efectos y aplicación de las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021,21 de enero de 2022,25 de Febrero de 2022,18 de julio de 2022,16 de agosto de 2022 y 07 de septiembre de 2022 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas dentro del expediente radicado05001310300220210008300», al considerar que en el sub judice no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual se debe resaltar, también fue negada por el juez constitucional de primer grado el 16 de septiembre del año en curso, bajo los mismos argumentos.

Mediante memorial remitido el 20 de octubre del año en curso, ingresado al Despacho el 25 de octubre, la parte impugnante solicita «reponer, modificar y/o revocar, en el trámite de los recursos o de la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que en términos generales, indica que los errores no atan al juez, ni a las partes, que las decisiones ilegales, aunque estén ejecutoriadas, no atan al juez ni a las partes, no cobran ejecutoria, la decisión del 11 de octubre de 2022 y, en su lugar, proceder a decretar y practicar las medidas provisionales solicitadas», tras argüir, entre otras consideraciones que «la rebeldía de la juez de circuito y de un Tribunal de Distrito frente a los hechos y frente a las normas, su deseo de retener en las cuentas judiciales un dinero que es producto de la indemnización por del DAÑO CAUSADO EN LA VIDA Y EN LA SALUD de una persona, CON SECUELAS DE CARÁCTER PERMANENTE, y su deseo de amparar a los responsables del daño, no practicando las medidas cautelares decretadas en su contra, que además no cumplen en debida forma las órdenes judiciales que les fueron dadas mediante sentencia, no (sic) es un peligro grave e inminente para el debido proceso y para los demás derechos fundamentales de los accionantes, es porque la Corte Suprema de Justicia, es peor peligro para los accionantes y para nación, porque conociendo que sus inferiores judiciales no cumplen, ni hacen cumplir las normas, amparan a quien no deben amparar y desamparan a quienes no deben desamparar».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-ANT-COL SALA UNITARIA DEDECISIÓN CIVIL dejar sin valor la decisión del 21 de junio de 2022 y 19 de julio de 2022 […] y al JUZGADOSEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dejar sin valor las decisiones del 02, 10 y 18 de noviembre de 2021, 21 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 18 de julio de 2022, 16 de agosto de2022 y 07 de septiembre de 2022 y las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad a dichas fechas» y ii) se ordene «al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN-ANT-COL dar cumplimiento o aplicación inmediata al art 461 del C.G.P a las solicitudes presentadas el 26 de octubre de 2021 por el demandado-ejecutado, CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S.A. […]».

En subsidio, pidió que se ordene al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN […] proceder a practicar las medidas cautelares decretadas, que aún no ha practicado». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Nelson Giraldo Barbosa, Giovanni Alexander Giraldo Sánchez, María Aracelly Barbosa de Giraldo y Derly Zurley Betancur Escobar se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a las providencias emitidas por el Tribunal el 21 de junio –que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2021- y 19 de julio de 2022 –que negó la aclaración y adición del proveído antes mencionado-. Así mismo, se cumple dicho presupuesto frente a las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 18 de noviembre de 2021, 21 de enero y 25 de febrero de 2022, si se tiene en cuenta que estas quedaron en firme con la decisión emitida por el juez colegiado el 19 de julio de 2022, pues el término que ha transcurrido entre aquellas y la presentación de la súplica -15 de septiembre de 2022, según acta de reparto-, es menos de dos (2) meses.

No se satisface el presupuesto de inmediatez, como a bien tuvo el juez constitucional de primer grado declararlo así, frente a las determinaciones emitidas el 2 y 10 de noviembre de 2021 por el juzgado accionado, pues entre dichas datas y la presentación de la acción de tutela se superó el término de los 6 meses que jurisprudencialmente se ha dispuesto para acudir a sede constitucional.

(viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente a las providencias proferidas el 21 de junio y 19 de julio de 2022 en tanto que contra las mismas no procedía recurso alguno. Igualmente se cumple dicho presupuesto frente a los proveídos de 18 noviembre de 2021, 21 de enero y 25 de febrero de 2022, en la medida en que la parte aquí convocante agotó todos los mecanismos de defensa judicial, así como los autos de 18 de julio y 16 de agosto del año en curso –de cúmplase lo resuelto por el superior- y 7 de septiembre, todos de 2022, por cuanto contra ellos no procede recurso alguno, por ser de trámite.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las providencias emitidas el 21 de junio y 19 de julio de 2022 por el tribunal confutado y 18 de noviembre de 2021, 21 de enero, 25 de febrero y 7 de septiembre de 2022 del juzgado, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las providencias emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio y 19 de julio de 2022,, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que se pasa a indicar. El Tribunal, el 21 de junio de 2022, al desatar el recurso de queja que formula la apoderada judicial de la parte aquí convocante, contra el auto de 21 de enero de 2022, que, entre otras determinaciones, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de noviembre de 2021, en aplicación de lo consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso, señaló: […] no se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por la quejosa, quien interpreta que el recurso de apelación incoado por el frente al pronunciamiento realizado por el A quo en providencia fechada del 18 de noviembre de 2021 es susceptible del mismo, o en su defecto debe esta instancia judicial adoptar medida de saneamiento dentro del proceso a fin de salvaguardar sus derechos que su juicio están siendo trasgredidos por el Juzgado y la parte demandada, argumentos que conforme a lo expuesto, escapan del recurso de queja, en tanto como se advirtió preliminarmente, la competencia en esta instancia judicial sólo se enmarca en aspectos netamente procesales de cara a la procedencia del recurso de apelación, sin que fuera posible realizar pronunciamientos ajenos al objeto del recurso, ante la ausencia de competencia para ello, de allí que todas las inconformidades que presenta la recurrente dentro del trámite que se ha impartido en el proceso, no puede ser objeto de discusión en la senda intuitiva ante la naturaleza del recurso de queja.

Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación, puesto que, en efecto, dicho medio de impugnación resulta improcedente en su interposición, por cuanto el auto que decide sobre sobre la entrega de depósitos judiciales y requiere a la parte actora para que proceda a integrar el contradictorio, no es susceptible de apelación, razón potísima para denegar la queja y, como consecuencia, estimar bien denegada la alzada De ahí que resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el día 18 de noviembre del 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Así mismo, no lucen arbitrarios o caprichosos los argumentos expuestos por el sentenciador de segundo grado en el proveído calendado el 19 de julio del año en curso, por medio del cual negó la solicitud de aclaración y adición de la anterior providencia, en tanto consideró: En atención a la solicitud que realiza la apoderada de la parte demandante tendiente a que se adicione el auto proferido el pasado 21 de junio, porque a su criterio, esta Corporación debe pronunciarse sobre las demás solicitudes que esgrimió en el escrito contentivo del recurso de queja, especialmente las que guardan una relación directa con las decisiones que adoptó el juez de primera instancia frente a la entrega de los dineros, petición que no se atenderá por las siguientes razones.

Frente a lo anterior, bastará indicar que conforme a lo previsto en los artículos 286 y 287 del C.G.P, dicha petición no resulta de recibo, en tanto no se trata de aspectos que puedan ser objetos de aclaración o modificación, pues no existen motivos de duda en la providencia, ni tampoco ausencia de pronunciamiento sobre puntos que conforme al recurso de queja deban ser objeto de pronunciamiento; circunstancias que impide resolver de fondo o en su defecto más allá de lo pedido por la quejosa, pues de ser así, se desconocería el principio de congruencia propio de las decisiones judiciales.

Por otra parte, frente a las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 18 de noviembre de 2021, 21 de enero, 25 de febrero, 18 de julio, 16 de agosto y 7 de septiembre todas de 2022, respecto de las cuales la parte querellante pretende que se dejen sin efectos, por considerarlas lesivas de los derechos fundamentales que invocaron, debe indicarse que no se advierte que el juez accionado hubiese incurrido en desafuero alguno con las decisiones adoptadas, pues no lucen arbitrarias o caprichosas por el contrario lucen razonables.

Es así como, el 18 de noviembre de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín al resolver las solicitudes elevadas por la apoderada de la parte aquí tutelante, relacionadas con a) la entrega del depósito judicial que se encuentra consignado a órdenes de ese despacho y b) la condena en costas a cargo de los ejecutados, indicó lo siguiente: […] habrá de indicársele que dentro del asunto no reposa liquidación del crédito que haya sido aprobada por el Juzgado, por lo cual, su solicitud de torna improcedente.

Ahora, que no se haya logrado la transacción entre las partes por algún motivo en específico no es de conocimiento del Despacho. Por todo, se CONMINA a la abogada para que sea más clara en su requerimiento, en el entendido que manifieste si se encuentra conforme con los dineros consignados, de manera tal que pueda terminarse el proceso por pago sin necesidad de una transacción entre las partes o, garantice la vinculación de la codemandada Seguros del Estado S.A. a fin de continuar con el trámite a que haya lugar.

Ahora bien, el 21 de enero de 2022, el a quo, al resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que interpuso la parte aquí convocante contra la anterior determinación, expuso: Sea lo primero decir que, este recurso tiene 3 puntos de interpelación específicos, sobre los cuales afincará el Despacho su resolución. Lo primero será resolver sobre la negativa de entregar a la parte demandante los dineros que se encuentran consignados en la cuenta de depósitos del Juzgado por no existir una liquidación actualizada del crédito; sobre este aspecto habrá de indicar el Despacho que cometió un yerro en el auto atacado, pero no precisamente por no entregar el título judicial, sino porque en la etapa en la que se encuentra el proceso -no se ha integrado el contradictorio-, no es procedente requerir la presentación de la misma, en los términos del artículo 447 del CGP.

Así, el Juzgado vuelve sobre los argumentos esgrimidos y acepta que a la togada de la parte ejecutante le asiste la razón en cuanto a la exigencia equívoca de exigir la presentación de la liquidación del crédito actualizada por el estado actual del proceso. Empero, si era procedente requerirla para que garantizara la vinculación de la codemandada Seguros del Estado S.A., en tanto, al integrarse el contradictorio, se podía seguir adelante con la ejecución, posteriormente se liquidaban las costas y, se presentaba la liquidación del crédito y así proceder con la entrega de los dineros consignados, en voces de la norma antes citada; máxime cuando desde el 04 de noviembre de 2021 la única cautela decretada había sido efectiva (archivo 26, C2).

Otro punto de debate es el “supuesto desconocimiento” de esta agencia judicial de los motivos que llevaron a los extremos litigiosos a no terminar el proceso por transacción. Con respecto a este punto, debe decirse que cuando el Juzgado indicó en el auto atacado: “Ahora, que no se haya logrado la transacción entre las partes por algún motivo en específico no es de conocimiento del Despacho”; hacía referencia a que únicamente se limita a resolver las solicitudes provenientes de las partes, en este caso la terminación del proceso por transacción de haber estado aquella conforme a la norma; pero no se detiene a observar sus pugnas porque no es de su interés ni tampoco decisión. Por último, en cuanto a la inconformidad de no haber tenido en cuenta el gasto por valor de $13.274.00, efectuado el 16 de septiembre de 2021; se le reitera, como ya se dijo en líneas precedentes que, la liquidación de costas procede cuando han culminado ciertas etapas del proceso, mismas que deben tener un paso a paso y; en este caso, ni siquiera se encuentran todos los demandados notificados (artículo 365 del CGP).

Colofón de todo lo expuesto, según el estado del proceso la apoderada de la parte actora tiene dos caminos a seguir: 1. Encontrarse satisfecha con el valor consignado por la parte demandada -$19.720.000,00- y pedir la terminación del proceso por pago total de la obligación a efectos de proceder con la entrega de dicha suma o; 2. Garantizar la notificación de la parte demandada para continuar con el trámite del proceso.

Por lo anterior, el juez accedió a la reposición impetrada únicamente en lo relacionado con el requerimiento de allegar la liquidación actualizada del crédito, no repuso la providencia impugnada en lo demás y no concedió el recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Por otra parte, el 25 de febrero del presente año, el juez, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído, la mantuvo incólume, al considerar: Revisado […] el auto cuestionado encuentra esta agencia judicial que, la decisión allí consignada, en cuanto a la denegación del recurso de apelación que en subsidio interpusiera en contra del auto 18 de noviembre de 2021, estuvo ajustada a derecho. como se le dijo a la togada en el auto reprochado, la decisión proferida por este Despacho no es susceptible del recurso de alzada ya que no se encuentra consagrado en el listado taxativo establecido por el Legislador para tal efecto.

Los anteriores argumentos resultan suficientes para no reponer la decisión objeto del recurso horizontal. Ahora, en cuanto al recurso de queja impetrado, estima el Juzgado procedente conceder el mismo en voces del artículo 352 del CGP. Encontrándonos en la modalidad de teletrabajo no es necesario que la parte recurrente aporte las expensas para reproducir las piezas procesales que fueren necesarias, por cuanto el proceso se envía de manera digital al superior.

De ahí que resolvió no reponer el auto impugnado y conceder el recurso de queja ante el Superior. Posteriormente, por autos de 18 de julio y 16 de agosto del año en curso, el a quo emitió autos de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, y el 7 de septiembre siguiente dictó el siguiente proveído: Teniendo en cuenta que el 05 de abril de 2021 se libró orden de apremio, y el 11 de mayo del mismo año se adicionó el mismo (archivos 5 y 8 respectivamente), y a la fecha no se ha integrado completamente el contradictorio; sin lo cual no podría avanzar el curso del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 del C. G. del Proceso, el Despacho procede a REQUERIR A LA PARTE DEMANDANTE para que se sirva cumplir con la precitada carga procesal, para lo cual se le concede el término de 30 días, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que las decisiones censuradas, están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces accionados, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Lo anterior máxime que, como bien lo concluyó la Sala de Casación Civil, no se observa en el trámite cuestionado ninguna irregularidad que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que i) la parte ejecutante no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde, en la medida en que no se encuentra integrado el contradictorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, respecto a la demandada Seguros del Estado S.A., para seguir adelante con el trámite del proceso y ii) no obra liquidación del crédito, dada la etapa actual en la que se encuentra el expediente, pues a pesar de que la parte demandada Conducciones Palenque Robledal S.A., solicitó que se diera por terminado el proceso, con soporte en la consignación que hizo en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado, no allegó la liquidación del crédito, de ahí que no se pueda correr traslado alguno en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, invocada por la parte impugnante.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por último, frente al cuestionamiento relacionado con la indebida práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de las acciones de la sociedad Seguros del Estado S.A., por cuanto no obra constancia de remisión de los oficios, ni de la respuesta informando el acatamiento o cumplimiento de lo ordenado, la Sala debe indicar que en el expediente criticado, obra oficio 464 de 14 de julio de 2021, dirigido a Seguros del Estado S.A., en el que el juzgado informa que [se decretó] […] el embargo y retención de las acciones de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. con Nit. 860.009.578-6, previniendo al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de cuenta de ello al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, constituya certificado de depósito a órdenes del juzgado con los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan.

Las sumas retenidas se consignarán a órdenes de este Despacho judicial por intermedio del Banco Agrario de Colombia, en la cuenta de depósitos judiciales Nro. 050012031002, de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales. Se limita el embargo para dicha medida en la suma de $28.800.000,00.

Pieza procesal respecto de la cual, debe resaltar la Corte que no obra prueba que dé cuenta que la parte interesada cumplió con la carga procesal que le corresponde frente al envió de aquella, de ahí que no se le pueda endilgar responsabilidad alguna al juez de primer grado. Por otra parte, en relación con la solicitud elevada por la parte impugnante, consistente en que se « repon [ga], modifi [que] y/o revo [que], […] la decisión del 11 de octubre de 2022 y, en su lugar, [se] proced[a] a decretar y practicar las medidas provisionales solicitadas», debe indicarse que en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza.

Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Sobre el particular, en la providencia CSJATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

Conforme lo anterior, queda claro que la solicitud elevada contra el auto de 11 de octubre de 2022, que no accedió a declarar la medida provisional deprecada, es improcedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud elevada por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 33 SCLAJPT-12 V.00