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STL15161-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69267 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15161-2016 Radicación n.° 69267 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HERNANDO PULIDO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de amparo se desprende que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva cursó proceso ejecutivo seguido por María Elionor Charry en su contra, juicio que terminó por desistimiento tácito, según consta en auto del 6 de febrero de 2015.

Aduce que dentro de la actuación procesal se surtió diligencia de remate de unos predios de su propiedad, por lo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, junto con la inscripción en los folios de matrículas de la adjudicación de los bienes a la demandante, sin embargo, la oficina de instrumentos públicos se abstuvo de proceder en dicho sentido, por cuanto existe un embargo judicial vigente por cuenta del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que es anterior al del proceso.

Refiere que lo anterior situación da cuenta de que la adjudicación de los predios y el levantamiento de las medidas cautelares quedaron inconclusos. Acota que una vez decretada la terminación del proceso, y en atención a que no se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, solicitó dicha actuación, la que fue negada mediante proveído del 30 de abril de 2015, al considerar el juzgado que « el demandado no está legitimado para ello, toda vez que los mismos fueron rematados en favor del ejecutante », determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, aduciendo que dichos bienes, en razón a que el trámite de remate no se consumó por irregularidades en la actuación, son de su propiedad.

Agrega que en decisión del 18 de julio de 2016 el Superior confirmó la determinación objeto de reproche, al considerar que en el caso concreto la medidas cautelares siguen vigentes. Agrega que en el presente asunto se presentaron protuberantes yerros, por cuanto, por una parte, no se aplicó la norma que regula el asunto, esto es, el artículo 317 del Código General del Proceso y, por otra, no fue objeto de análisis la realidad procesal, misma que demuestra su titularidad sobre los bienes objeto de cautela, al punto que el colegiado basó su determinación en situaciones que no sirvieron de soporte para la decisión de primer grado.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las determinaciones proferidas el 30 de abril de 2015 y 18 de julio de 2016, ordenando « el levantamiento de los embargos sobre dichos predios, con base en los hechos y consideraciones de la tutela».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 agosto 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 7 de julio de 2016, negó la protección suplicada.

Para ello expuso, en relación con la decisión adoptada el 6 de febrero de 2015 mediante la cual se finalizó el proceso y expresamente se dispuso que no se ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares, que la acción de tutela incoada por el peticionario no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, más de dieciocho meses, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

A lo que agregó que tampoco hizo uso de los recursos de reposición y apelación que consagra el ordenamiento procesal para controvertir tal decisión, y de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializa a través de la queja constitucional, lo que, dada la residualidad la misma, lleva a desestimar el amparo peticionado. Finalmente, en relación con la decisión emitida el 18 de julio de 2016, consideró que esta no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 94 a 102 del cuaderno de tutela, en el que luego de realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas tanto en el proceso objeto de censura como en la queja constitucional, expuso que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares se tramitó de manera independiente al auto del 6 de febrero de 2015, tan fue así que las accionadas se manifestaron con posterioridad sobre el particular.

Reiteró los cuestionamientos elevados frente a la determinación de segundo grado. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el querellante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, consistentes en abstenerse de ordenar el levamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo que María Elionor Charry de Cifuentes siguió en su contra, pese a que dicho juicio culminó por desistimiento tácito.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos dieciocho meses de haberse proferido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la determinación mediante la cual resolvió, entre otras, «ABSTENERSE de ordenar el levantamiento de medidas cautelares por no aparecer, ni encontrarse vigente alguna», que lo fue el 6 de febrero de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aceptar el argumento del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. De otra parte, se ha de indicar, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta corporación, que contra tal determinación el querellante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso de los recursos legales que procedían contra la precitada decisión del juzgado, como lo son los de reposición y apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Ahora bien, en relación a la queja que dirige contra lo decidido el 30 de abril de 2015 y 18 de julio del año en curso, actuaciones respecto de las cuales se cumple con el principio de inmediatez, también resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia, en especial a la que zanjó definitivamente el asunto, es que tal decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además precisó: En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión tomada en el curso de la segunda instancia, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Más aun cuando en el presente asunto no existe discusión en torno a que en el proceso fueron adjudicados los bienes a la ejecutante y se dispuso el levantamiento de las medidas, ello con el propósito de instrumentalizar la adquisición del dominio, de donde surge indiscutible que la determinación adoptada en las instancias se muestra razonada y justificada de cara a la realidad que muestra el litigio.

Por consiguiente, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que tal providencia, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS HERNANDO PULIDO contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4