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STL1516-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70781 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1516-2017 Radicación n.° 70781 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ contra la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 29 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la decisión adoptada el 12 de febrero de 2014 por parte de la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo que le sigue en su contra el Hospital María Inmaculada de Florencia. Del escrito de amparo se desprende que mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia la condenó al pago de la suma de $1.338.987.926, junto con los intereses moratorios.

Relata que el Hospital María Inmaculada de Florencia solicitó que se librara orden de pago a su favor, petición a la que accedió el despacho de conocimiento mediante proveído del 12 de febrero de 2014, junto con $133.898.972 por costas procesales. Luego, a petición de la ejecutante, decretó diferentes medidas de embargo, pese a que los dineros son inembargables, toda vez que hacen parte de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación. Aduce que el Juzgado de conocimiento carecía de competencia para adelantar el trámite ejecutivo, en virtud a lo resuelto mediante Resolución No. 00469 de abril de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Expresa que mediante auto de 20 de agosto de 2014 el juzgado resolvió la solicitud de nulidad que impetró con base en la Resolución No. 00469 de 2011, la que fue negada. Agrega que el 5 de mayo de 2016 nuevamente solicitó la nulidad procesal, la que fue desestimada de plano el 5 de julio siguiente, bajo el entendido que ya se había resuelto una petición similar.

Como soporte de la queja aduce que se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que no era dable iniciar un proceso ejecutivo en su contra, pues había sido objeto de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, tal como da cuenta la resolución No. 469 de 2011 que comenzó a regir a partir del 5 de abril de ese mismo año, por lo que del asunto debió conocer el agente liquidador.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto proferido el 12 de febrero de 2014, mediante el cual se libró orden de pago en su contra, junto con el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 noviembre 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 29 de noviembre de 2016, negó la protección suplicada.

Para ello expuso, luego de referirse de forma general a los requisitos de procedibiliad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada fue proferida el 12 de febrero de 2014 y la presentación de la acción fue el 18 de noviembre de 2016, por lo que transcurrió un período de tiempo significativo entre uno y otro momento, lo cual contraría el principio enunciado que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Agregó que: (…) incumbe al actor agotar todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, por cuanto, la acción de tutela no puede intentarse ahora con el fin de poner en marcha una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones o para corregir oportunidades vencidas en el proceso, evento que impone la negación del amparo constitucional invocado por tornarse improcedente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de memorial visible a folios 167 a 175 del cuaderno de tutela, en el que reiteró lo argüido en el escrito inaugural. En dicho sentido adujo que la autoridad judicial accionada no es la competente para conocer del juicio que se sigue en su contra, por cuanto recae es en el agente liquidador.

Cuestionó a su vez lo resuelto por dicho despacho el 25 de julio de 2016, por medio de la cual desatendió la nulidad procesal que propuso, bajo el entendido de que esta es similar a una que resolvió con antelación, razonamiento que desconoce las precisas condiciones bajo las cuales se soportó el nuevo pedimento. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión adoptada el 12 de febrero 2014, a través de la cual se libró mandamiento de pago en su contra. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años y nueve meses de haberse proferido por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia el auto que libró la orden de pago, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la peticionaria que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, tal como pasa a explicarse.

Sobre el particular, debe resaltarse, que si bien el proceso sigue en curso, el cuestionamiento realizado a lo decidido por la autoridad accionada tiene su génesis es en el supuesto defecto orgánico en que incurrió el juez de conocimiento, toda vez que, según afirma, carecía de competencia para abordar la controversia. Luego, en ese orden de ideas, de considerar que dicha falencia era manifiesta y determinante, al punto de constituir un defecto, nada impedía que acudiera con prontitud ante el juez constitucional a fin de identificar de manera razonada la equivocación en que incurrió. En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Ahora bien, en relación con la queja que enfila contra la determinación adoptada el 25 de julio de 2016, que negó la nulidad de todo lo actuado, el reclamo constitucional tampoco está llamada a prosperar, como quiera que la ejecutada, tal como se desprende de la providencia que milita a folios 147 a 149, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de restarle efectos a lo actuado al interior del citado proceso, al haber interpuso recurso de apelación, mismo que no ha sido decidido; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso la petente contra el provisto que desestimó la nulidad propuesta, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5