Micelio
STL15156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75603 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15156-2017 Radicación n.° 75603 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ORLANDO ARTURO CABARCAS MÁRMOL, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que fue agente de la Policía Nacional, y que actualmente goza de una asignación de retiro; que el 8 de agosto de 2015, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta «los incrementos anuales conforme al IPC» y los «aumentos decretados por el Gobierno Nacional para la fuerza pública desde el año 1997 al año 2004», y que le entregaran copia auténtica del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión, de la hoja de servicios y de la «certificación de la última unidad laborada que fue el departamento de Policía Bolívar».

Que la accionada «ha hecho caso omiso a su petición acerca del incremento pensional y suministro de las copias rogadas, sobrepasando los términos estipulados por la ley para contestar una petición». Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que un no término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, suministre respuesta a su petición y expida las copias solicitadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que por oficio n.º 17799/OAJ del 23 de septiembre de 2015, dio respuesta a la petición del accionante, en la que se informó que por sede administrativa no era procedente el reajuste de la mesada pensional con base en el IPC, «teniendo en cuenta que en las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se decidió tomar la línea de acción consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos judiciales y extrajudiciales ante la Procuraduría General de la Nación […]», para lo cual le explicaron los parámetros establecidos para la conciliación extrajudicial, y se adjuntó copia de los documentos requeridos.

Que el anterior oficio se envió, a través de la empresa de servicios postales 472, a la dirección aportada en la petición; no obstante, «verificada la trazabilidad de 472, se logró constar que el oficio se devolvió a la entidad, por lo que se dispondrá de un funcionario para que revise las devoluciones que han llegado y poder ubicar dicho oficio para enviarlo a la dirección aportada en la presente acción de tutela».

El Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, al verificar que la petición del accionante fue resuelta por « oficio n.º R-00066-2015038761-CASUR ID 10404923 de 2 de septiembre de 2015», el cual si bien fue enviado por correo certificado de la empresa 472 a la dirección aportada por el accionante «de su puño y letra», a folio 16 «consta que después de realizado el proceso de envío y entrega, el mismo no pudo ser entregado y por tanto, el oficio se devolvió a la entidad remitente».

Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber que tiene quien presenta una petición de «informar adecuadamente el lugar de notificación ante la entidad a la cual ha presentado su escrito de petición, o informar a dicha entidad en caso de que el lugar de notificación hubiere cambiado, caso en el cual, esta deberá determinar de manera adecuada otro medio de notificación eficaz al peticionario».

En ese orden, consideró que «la accionada obró dentro de los límites de sus facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contaba para poner en conocimiento al actor, señor Orlando Cabarcas Mármol la respuesta a lo que éste solicitó, toda vez que a folio 15 se observa trazabilidad web de la entidad 472, según la cual la respuesta fue enviada a la dirección suministrada por el actor, esto es “San Antero, Córdoba, Miriam Pardo 2 sector el empiedrado”, pero que la misma no pudo ser entregada y en consecuencia, fue devuelta a la entidad remitente, esto es, a la accionada y por tanto, no es imputable a la accionada una vulneración del derecho fundamental de petición del actor ».

IMPUGNACIÓN El accionante aduce que el oficio con que se dio cumplimiento a la petición, «tiene calenda del 23 de septiembre de 2015 y aún no ha sido notificado, para que se allane a él, o pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, peor aún, no cuenta con los documentos solicitados en su petición», por lo que se debió ordenar a la accionada «notificar y entregar tanto el oficio de marras como los documentos requeridos, para que puede ejercer las acciones legales pertinentes».

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, a folios 5 y 6 del expediente reposa la petición elevada por el accionante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual pide el reajuste de la asignación de retiro, «aplicando el porcentaje más favorable para cada año entre el índice de precios al consumidor (IPC) y los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para la fuerza pública desde el año 1997 al año 2004», y la expedición de los siguientes documentos: «copia autentica de la resolución en la cual se concede la asignación de retiro, copia autentica de la hoja de servicios, certificación de la última unidad donde laboró».

Por oficio n.º 17799/OAJ del 23 de septiembre de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a la petición, en el sentido de informar detalladamente cual es el procedimiento para obtener la reliquidación pensional reclamada, si se hace a través de conciliación extrajudicial, oficio al cual anexó copia de los documentos requeridos (folios 17 a 19).

La respuesta fue enviada a la dirección aportada por el accionante, esto es, «San Antero Córdoba, Miriam Pardo 2 sector el empiedrado», sin embargo, no se entregó a su destinatario y fue devuelta, sin ninguna anotación adicional, a la entidad remitente por parte de la empresa de mensajería 472, guía n.º RN443490801CO (folios 28 y 53) En ese contexto, si bien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional alega que la respuesta no pudo ser entregada al accionante debido a la «devolución», que generó la empresa de servicios postales 472, tal situación no enerva su obligación de poner en conocimiento del peticionario dicha respuesta, a través del agotamiento de todos los medios disponibles para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria. De conformidad con esas premisas, advierte la Sala que los hechos que dieron origen a la presente queja constitucional no han cesado, toda vez que la respuesta dada por la Caja de Sueldos de Retiro no ha sido notificada al accionante, máxime que no demostró su esfuerzo por que la notificación fuera lo más efectiva posible.

Además, con el escrito de tutela el accionante registra una nueva dirección de residencia, esto es, «Barrio Zaragocilla, sector el Cairo Kra 50 # 30 A 35 de Cartagena. Email: haylinperez28@hotmail.com», por lo que se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición, y por tanto, ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que notifique al accionante el oficio n.º 17799/OAJ del 23 de septiembre de 2015, y le envíe los documentos solicitados a la referida dirección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de ORLANDO ARTURO CABARCAS MÁRMOL, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a notificar al accionante el oficio n.º 17799/OAJ del 23 de septiembre de 2015, y enviar los documentos solicitados a la dirección registrada en el escrito de tutela, esto es, «Barrio Zaragocilla, sector el Cairo Kra 50 # 30 A 35 de Cartagena.

Email: haylinperez28@hotmail.com».

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00