CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75565 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15155-2017 Radicación n.° 75565 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CAMILO ANDRÉS DÍAZ CARRASCAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fue vinculado el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 23 de septiembre de 2013, comenzó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado conscripto del Batallón de Alta Montaña Raúl Mahecha Martínez de Valledupar (Cesar); que en desarrollo de actos del servicio, «mientras efectuaba embarque en una NPR para efectuar movimiento táctico motorizado por su extracción del área de operaciones en el sector Puente Morito de la vía que conduce del municipio de Manaure a la Paz, sufre un golpe propinado por un vehículo tipo NPR, también comprometido en el movimiento táctico motorizado, cuando dicho vehículo se rueda aprisionándolo contra la NPR en la que estaba embarcado, causándole fractura del tercio medio diáfisis del fémur izquierdo».
Que el 20 de mayo de 2013, se elaboró el informe administrativo por lesiones; que se convocó a una Junta Médica Laboral que por Acta n.º 83176 del 6 de noviembre de 2015, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 41.41% por causa y razón del servicio, secuelas: «a) callo óseo doloroso; b) limitación funcional de la cadera izquierda; c) acortamiento de 2 cm de miembro inferior izquierdo», y se fijaron «los correspondientes índices, que debían cancelarse con ocasión de las lesiones y secuelas con las que salió después de prestar su servicio militar obligatorio».
Que el 21 de febrero de 2017, envió petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que le pagaran la respectiva indemnización por pérdida de la capacidad laboral, que fue resuelta por oficio del 7 de marzo de 2017, mediante el cual le informaron que «la Junta Médica laboral presentaba una novedad que debía ser corregida», y que por ello enviaron el correspondiente oficio al director de Sanidad del Ejército.
Que convive con Marieth Ojeda Tobías, con quien tuvo una hija, que nació el pasado 30 de enero de 2017, y que si bien la Dirección de Prestaciones Sociales «está realizando el trámite interno que debe seguir a efectos de proceder con el reconocimiento y pago de las sumas de dinero pretendidas, también lo es que se está viendo perjudicado enormemente con la demora en la cancelación de las sumas de dinero adeudadas, ya que actualmente no tiene trabajo y tiene una hija menor de edad que depende en todos los sentidos de él al igual que su compañera permanente».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, se dispongan todas las actuaciones administrativas que sean necesarias con el fin de que se emita la resolución que ordene el reconocimiento y pago de las sumas de dineros que le corresponden, según los índices que fueron establecidos en el Acta de Junta Médica Laboral número 83176 del 6 de noviembre de 2015».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional pretendido, porque para el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, «se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela». Finalmente, consideró que «alegar como perjuicio irremediable tener un hijo menor de edad y no laborar, no es suficiente por sí solo pues el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse serían imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado; aquel debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela quien, además, debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones que en este caso no se presentan».
Que en todo caso, el perjuicio irremediable pierde sustento «si se tiene en cuenta que transcurrieron aproximadamente un (1) año y nueve (9) meses entre la realización de la Junta Médica Laboral y la presentación de la acción de tutela, por lo que se desconoce el presupuesto de la inmediatez». IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante alegó que no existen otros mecanismos para obtener el pago de la indemnización reclamada; y que si bien es cierto la Junta Médica Laboral se haya realizado hace más de un año, «no quiere decir que al día siguiente de la realización de la Junta se proceda normalmente a la cancelación de dichos dineros; normalmente se realiza dentro del año siguiente a su realización, es por eso que se esperó un término prudencial para proceder a elevar la solicitud y posterior tutela».
Por su parte, el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó que «ya solucionó la novedad que presentaba el proceso de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Camilo Andrés Díaz Carrascal», el cual está integrado por las siguientes etapas: «conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoria, firmas, notificación»; que para el caso del accionante, el trámite actualmente se encuentra en la etapa de liquidación, por lo que «una vez se firme el acto administrativo se procederá a notificar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la demora de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en reconocer y pagar la indemnización por disminución de su capacidad laboral. N obstante, es evidente la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida en que como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 citado se infiere con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los medios que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el pago de sus acreencias, verbigracia el proceso ejecutivo, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, según lo informado por la entidad accionada tras proferirse el fallo de primera instancia, esta no se ha rehusado a pagar tal indemnización, simplemente espera sufragarla cuando se cumpla todo el procedimiento administrativo previsto para tal efecto.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera al tratarse de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, se requieren de medidas inaplazables para conjurar dicho perjuicio y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00