CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75491 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15153-2017 Radicación n.° 75491 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 25 de septiembre de 2009, en horas de la tarde se encontraba departiendo con unos «amigos de la infancia», en el establecimiento de comercio Billares Farina, cuando se presentaron dos «sicarios», Carlos Andrés Ramírez Blanco y Jonatan Andrés Gamba Cuervo, provenientes de Bogotá con el fin de «darle muerte» a él con un arma de fuego, pero quien resultó muerto fue Carlos Andrés Ramírez Blanco; que se inició la investigación penal por el punible de homicidio, proceso dentro del cual fueron absueltos en instancia de casación dos de sus amigos, pero condenado como «autor material del homicidio» Frederick Fransua Rodríguez Molina, dado que así «lo sostuvo ante los tres honorables a quo de conocimiento y la Fiscalía General de la Nación en sendos juicios penales como el autor material de los hechos como testigo de cargo y descargo, explicando la narración real de los mismos paso por paso de cómo asesinó al señor Carlos Andrés Ramírez Blanco (q.e.p.d.) y también dijo que fue su única decisión nadie le ordenó ni coaccionó para hacerlo».
Que en su caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), lo condenó a la pena principal de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión «por el homicidio y porte ilegal de armas, pero en exceso de la legítima defensa», decisión que fue modificada el 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de imponerle la pena de 38 años de prisión; y que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 25 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Penal.
Se queja de que el Tribunal aumentó la pena privativa de la libertad «sin discriminación alguna», pues solo existe un autor material del homicidio. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide que se «redosifique la condena elevada en segunda instancia y sea revisada su sentencia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El actual juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelantó contra el accionante, en el cual fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, pero se le impuso la pena de 6 años y 4 meses de prisión, al reconocerse «por el funcionario de la época un exceso en la legítima defensa», decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Manizales, al «revocar el reconocimiento del exceso en la legitima defensa».
La Sala de Casación Penal, manifestó que «intervino en el aludido proceso penal con ocasión del recurso de casación formulado por la defensa técnica del señor Sánchez Prada contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, mediante la cual en segunda instancia el Tribunal revocó parcialmente la de primer grado», y que por providencia del 25 de mayo de 2015, rechazó la demanda de casación, «precisión que de entrada permite observar cómo la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha del último pronunciamiento y la de ahora no se evidencian motivos razonables que justifiquen la interposición del mecanismo contra un asunto de índole penal, después de dos años de hacer tránsito a cosa juzgada».
En sentencia del 9 de agosto 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, pues con la providencia proferida el 25 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Penal, «se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito», y la tutela se propuso el 5 de julio de 2017, esto es, dos años y cuarenta días después de que se emitió la aludida decisión. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, porque a su juicio «se ha vulnerado el debido proceso […] cuando fue condenado como coautor de un delito que el homicida lo confeso y aseguró haber matado al hoy occiso a sangre fría sin la ayuda de nadie, o sin la orden de alguno de los ocupantes del vehículo esa noche».
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De conformidad con esas premisas, partiendo de la base que el proceso penal cuestionado culminó con la providencia proferida el 25 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Penal, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante contra la sentencia, que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como coautor del delito de homicidio agravado, se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela -5 de julio de 2017-, transcurrieron más de dos (2) años desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Así las cosas, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el asunto, sin que además hicieran alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejercieron la acción de amparo.
Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00