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STL15152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48374 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15152-2017 Radicación n.° 48374 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por JERSON MORA ZIPA, JONATAN ALEXANDER MORA ZIPA, ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO, ERUSITA SATURIA CHAMORRO CÓRDOBA y CLAUDIA ESTELA ZIPA CHAMORRO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores SOL ÁNGEL MORA ZIPA y BRYAM ALFONSO MORA ZIPA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que otorgaron poder al abogado Francelias Suárez Sánchez, para que los representara dentro del proceso de reparación directa que instauraron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Zully Alexandra Vargas Zipa; que acordaron como honorarios a cuota litis el 35% de la que se obtuviera «a título de indemnización de daños y perjuicios de todo orden».

Que el 13 de junio de 2008, el abogado Suárez Sánchez instauró en nombre de ellos, la acción de reparación directa, que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja; que el abogado los representó hasta la etapa probatoria, pues el 25 de marzo de 2010, renunció al mandato por «inconvenientes de índole personal totalmente independientes al objetivo del mandato judicial por el aceptado».

Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el abogado Suárez Sánchez presentó demanda de regulación y pago de honorarios en contra de ellos; que por sentencia del 15 de febrero de 2017, el Juzgado acogió las pretensiones del demandante y los condenó a pagar $63.063.000 por concepto de honorarios debidamente indexados al momento de su pago, con fundamento en que la actuación del abogado en el proceso administrativo correspondió a un 75% de todo el trámite, decisión que fue modificada el 3 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de fijar los honorarios en la suma de $50.450.400.

Se quejan de que tanto el Juzgado como el Tribunal «favorecen a grandes rasgos al abogado Suárez Sánchez, debido a que, según lo manifestó por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, las actuaciones del abogado dentro del proceso administrativo equivalen a un 75% del trámite procesal», concepto que no comparten y que como se manifestó en los alegatos de conclusión presentados por su apoderada dentro del proceso laboral, «la etapa procesal no termina con la primera instancia, toda vez como sucedió dentro del proceso administrativo la parte demandada apeló la decisión y por consiguiente el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo en segunda instancia y hasta el año 2015 quedó ejecutoriada al sentencia a su favor».

Que los accionados incurrieron en un defecto fáctico, porque «el apoyo probatorio para la decisión fallada fueron: a) las “actuaciones” llevadas a cabo por el apoderado Suárez Sánchez dentro del proceso de reparación directa, desde la presentación de la acción que fue el 13 de junio de 2008 hasta el momento en que renunció al mandato judicial, esto es fechado a 25 de marzo de 2010», actuaciones que se limitaron a la presentación de la demanda y la tramitación de algunas pruebas dentro del proceso administrativo, pues este «continuó su trámite correspondiente con nuevo apoderado judicial, el día 20 de marzo de 2012, dos años después de haber renunciado el abogado Suárez Sánchez, se dictó sentencia de primera instancia, y el 19 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo confirmó la sentencia de primera instancia».

Que lo anterior, «demuestra que la actuación del abogado Suárez Sánchez no equivale al porcentaje manifestado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que si bien es cierto el ejercicio de la profesión de abogado es de medios y no de resultados, el abogado abandonó el proceso en una cuarta parte, teniendo en cuenta que el proceso requirió de segunda instancia».

Estiman quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, solicitan que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas. Por auto del 12 de septiembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal Superior de Tunja, manifestó que la decisión adoptada en esa instancia dentro del proceso ordinario laboral que por esta vía se cuestiona, se encuentra acorde con el ordenamiento legal y con las pruebas allegadas al proceso, para lo cual trascribió las consideraciones de dicha sentencia. El abogado Francelias Suárez Sánchez, hizo un recuento de las actuaciones que por su cuenta se cumplieron en el proceso administrativo, así como las «actuaciones e irregularidades y falencias del apodero judicial que continuó la defensa judicial de los demandantes», para señalar que la actuación del nuevo abogado «consistió única y exclusivamente en presentar alegados de conclusión en primera instancia», y que ello demuestra que su labor «fue eficiente, acuciosa y efectiva hasta el momento de la aceptación de la renuncia».

Finalmente, solicitó que se negara la acción de tutela, porque el Tribunal aun cuando disminuyó el valor de los honorarios calculados en primera instancia, «hizo un análisis de sus actuaciones, la calidad de su actividad laboral, y las etapas, actuaciones que hacían falta para el logro final del pago de la sentencia judicial dentro del proceso administrativo, por lo cual ponderó de manera justa y equitativa el monto de los honorarios».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el asunto estiman los accionantes que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en un yerro jurídico, porque los condenaron a pagar a favor del abogado Francelias Suárez Sánchez la suma de $50.450.400 por concepto de honorarios, pese a que a su juicio, la gestión de ese profesional del derecho fue muy inferior al 60% de toda la actuación que se surtió en el proceso de reparación directa en el que los representó, comoquiera que ese fue el porcentaje que finalmente estableció el Tribunal para liquidar los honorarios.

En efecto, el Juzgado comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en «establecer si los demandados están obligados a pagarle honorarios al demandante por la representación judicial en el proceso contencioso administrativo». A continuación, se refirió a las normas que regulan el contrato de mandato, y a la prueba documental aportada y recaudada en el proceso, de donde constató que «sí se llevó a cabo una agencia que tuvo la necesaria relevancia para que se produjera esa sentencia favorable a los demandantes en ese proceso, demandados actualmente en este proceso ordinario laboral», conclusión a la que se llegó, porque «simple y llanamente cuando el señor abogado Francelias Suárez Sánchez decide renunciar al poder, al proceso le faltaba muy poco para acabarse», para lo cual hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron con posterioridad a esa renuncia. Que «luego si efectivamente la actuación del abogado en esa oportunidad fue totalmente determinante, luego necesariamente hay que reconocer los honorarios.

El testigo Luis Gabriel Camacho Tarazona explicó la razón por la cual se terminó o se vio obligado el señor abogado a renunciar al poder, por unos inconvenientes surgidos con el hijo de unas de las poderdantes que le estaba haciendo unos trabajos en su casa, luego mirando este testimonio le parece al Juzgado que el testigo declaró como mucha propiedad, refiriéndose a asuntos concretos de su gestión como dependiente judicial del aquí demandante, pues obedeció esa renuncia a situaciones totalmente ajenas a su propia gestión».

En cuanto al valor de los honorarios, si bien en el dictamen pericial se liquidaron en $103.072.954, consideró que estaban desfasados y por ello no los acogió, por lo que acudió para su cálculo a lo pactado en el mismo contrato de prestación de servicios, y señaló: Para el despacho la gestión del apoderado pactada en el 35% de lo que se obtuviera como beneficio para los poderdantes se ejecutó en un 75%, teniendo en cuenta que el tiempo en que se presentó el proceso, es decir, inició el 13 de junio de 2008, terminada la actuación por renuncia el 14 de abril de 2010, y revisada la escasa actuación del posterior apoderado, pues se concluye entonces, que su gestión fue realizada en esas tres cuartas partes que señala el Juzgado, más si se tiene en cuenta que el expediente estuvo prácticamente dormido entre el año 2010 y el 15 de febrero de 2012, oportunidad en la cual el Juez de descongestión avoca el conocimiento de ese proceso ya para fallo, y produce el fallo al siguiente mes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el beneficio obtenido por los aquí demandados en el proceso contencioso administrativo fue la suma de $240.240.000, cuyo 35% es $84.084.000, encontró que el 75% de ese 35 pactado corresponde a $63.063.000. Por su parte, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la anterior decisión, aclaró que las inconformidades de las partes se circunscribían al monto de los honorarios, pues el demandante «considera que debe tenerse como valor de los honorarios el monto establecido por el perito, en tanto que los demandados alegan que el proceso no fue adelantado por el demandante en un 75% pues ni siquiera concluyó la 1º instancia y que, como son dos instancias, resulta que ni siquiera tramitó el 50%», y concluyó lo siguiente: Sobre el tema expuso la perito para determinar los valores que dictaminó: “Si bien es cierto se pactó el 35%, también es cierto como se estableció anteriormente que faltó una etapa procesal, que se puede decir que puede corresponder a un 5%, es decir que solo se pagaría un 30% de lo pactado”.

Para esta sala tal argumento no puede considerarse correcto, toda vez que no es acertado la apreciación de que “faltó una etapa procesal” ya que el abogado Suárez Sánchez presentó renuncia el 25 de marzo de 2010, y le fue aceptada por auto de 4 de abril de 2010 como reposa a folio 296 del expediente original del proceso administrativo, auto que corrió traslado de la prueba pericial, de lo cual se deduce que al momento de la aceptación de la renuncia se encontraba abierto aun el debate probatorio por lo cual faltaba el cierre de la etapa de pruebas, los alegatos finales y la presentación de recursos. […] De donde puede concluirse entonces que no faltaba una sola etapa siendo que ni siquiera había concluido una de las instancias procesales que, en definitiva, fueron 2.

Al momento de renunciar al poder, faltaba la culminación de la etapa probatoria, la presentación de alegaciones, la decisión y la interposición de recursos. De otra parte, no es posible darle un mismo valor a la primera y a la segunda instancia, pues indudablemente en la primera las labores que se llevan a cabo son mayores, en número, en tiempo y en complejidad, respecto de las labores a efectuar en la segunda instancia, por lo que considera esta sala que bien puede establecerse un valor porcentual de 65 a la primera instancia y de 35 a la segunda y, como está visto que el demandante no culminó la primera etapa, su actuación se tasa en un 60% de lo pactado.

En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas distan de ser subjetivas dado que en ellas se expuso una argumentación razonable, amparada en el marco legal que regulaba el asunto y en los elementos de juicio que fueron debidamente aducidos al trámite, resultado final que no es dable atacarlo por vía constitucional, pues la acción de tutela, tal como lo ha adoctrinado la Corte, no constituye una instancia adicional en la que las partes pueden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, que es lo que precisamente se evidencia en la queja instaurada.

Para la Sala resulta razonable el juicio de interpretación que hizo el Tribunal para fijar los honorarios en un 60% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues para llegar a ese porcentaje valoró de manera objetiva la gestión realizada por el demandante en el proceso judicial que le fue encomendado, en consonancia con las resultas del litigio.

De manera que muy a pesar de que esta Sala pueda compartir o no lo sentenciado, tal discrepancia o acuerdo realmente no traduciría la vulneración constitucional, pues se insiste, la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria al ordenamiento jurídico por parte del juzgador natural, lo que sin lugar a dudas no es el caso.

En tal sentido, deberá negarse la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00