CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48324 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15151-2017 Radicación n.° 48324 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del circuito de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Relata que Miryan Ruth Bernal Suárez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de octubre de 1999 y el 1 de octubre de 2013, y por tanto, fuera condenado a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales reclamadas, la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, la «indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías», la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que por sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 1999 y el 30 de septiembre de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 27 de enero de 2012, salvo las cesantías, y lo condenó a pagar las siguientes sumas: nivelación salarial $5.545.800, auxilio de transporte $19.684.950, cesantías $6.735.453, intereses a las cesantías $222.665.95, prima de servicios $930.025, compensación en dinero de las vacaciones $788.456.25, dotaciones 5, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. a razón de $12.983.33 diarios a partir del 1 de octubre de 2013 y hasta que se verifique el pago de las condenas, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $4.421.250, y los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el tiempo que duró la relación laboral.
Que apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por sentencia del 23 de noviembre de 2016, modificó las condenas impartidas en primera instancia así: nivelación salarial $3.402.132, auxilio de transporte $1.389.340, cesantías $4.948.487, intereses a las cesantías $47.402, prima de servicios $683.372, compensación en dinero de las vacaciones $479.887, dotaciones 5, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. a razón de $8.187 diarios a partir del 1 de octubre de 2013 y hasta que se verifique el pago de las condenas, e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $3.868.594.
Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal mediante auto del 21 de febrero de 2017, porque la cuantía de la condena, incluyendo el cálculo actuarial de los aportes a pensión realizado por Colfondos, asciende a $ 63.027.725, que es inferior al tope mínimo previsto en la ley para su procedencia; y que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, el primero de los cuales, fue negado por auto del 9 de marzo de 2017, en el que se dispuso la expedición de las copias de las principales actuaciones del proceso; no obstante, por memorial radicado el 3 de abril de 2017, desistió del recurso de queja.
Que se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que mediante auto del 12 de mayo de 2017, el Juzgado libró mandamiento de pago contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de julio de la presente anualidad y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Tunja. Se queja de que pese a que la demandante afirmó en su demanda que el salario devengado era de $200.000 mensuales, durante los presuntos catorce años que dice laboró para él, tanto el Juzgado como el Tribunal aceptaron esa realidad «ilógica» y «absurda» e «inconcebible para un cerebro humano», y declararon la existencia del contrato, cuando lo procedente «era rechazarlo y con ello declarar la inexistencia del elemento salario, como parte del contrato de trabajo de que trata la demanda».
Lo anterior, porque no es admisible que la demandante, siendo una profesional universitaria, «soporte sumisamente trabajar más de 14 años, por míseros $200.000 mensuales, sin auxilio de transporte, sin prestaciones sociales, sin dotaciones, sin seguridad social». Que «si no se hubiera acogido una irrealidad social, económica y humana, contraria a toda lógica, y se hubiera dado por el contrario primacía a la realidad social, económica, lógica y humana, no se habría tenido por demostrado el elemento salario del contrato de trabajo, elemento esencial, y los fallos habrían negado la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda, y las condenas en su contra».
Que los accionados trasgredieron el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque «se está dando por probada la actividad personal de la demandante, como elemento esencial del contrato de trabajo, con base en actividades no señaladas en la demanda como ejercidas por la actora, y con ello se están violando los principios procesales del poder judicial para fallos extra y ultra petita y el principio de congruencia o consonancia».
Por lo anterior solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado. Por auto del 6 de septiembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, manifestó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, «porque en la decisión adoptada se están acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos.
Igualmente no se encuentra vulneración al derecho fundamental de primacía de la realidad, por cuanto el recurso impetrado por el señor López López, fue resuelto por esta corporación, de conformidad con el principio de consonancia y previo el análisis de los argumentos y pruebas allegadas al proceso». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado por el accionante.
CONSIDERACIONES la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional de orden legal y constitucional, que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa (artículo 61 C.P.T. y S.S.).
De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir e imponer su criterio respecto de determinadas evidencias, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías constitucionales de las partes.
Lo anterior es de gran relevancia, pues al margen de lo que pueda estimar esta sala, en realidad la valoración tanto del Juzgado como del Tribunal no fue caprichosa, ya que tuvieron por acreditada la existencia de la relación laboral subordinada entre las partes, luego de citar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de esta sala sobre la presunción legal contenida en esa norma, y hacer un examen mesurado del acervo probatorio.
En efecto, el Juzgado en cuanto al salario, que es objeto de reproche por el accionante en esta vía, estimó que con la prueba testimonial no se había logrado demostrar su cuantía, «pero atendiendo a que la demandante cumplió una jornada laboral de 40 horas semanales, en esa proporcionalidad se le reconocerá la nivelación al mínimo legal mensual vigente, ya que en promedio en la demanda se indicó que le era remunerada la suma de $200.000».
Por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de alzada comenzó por referirse a los hechos alegados por cada una de las partes, estos son: «Miryam Ruth Bernal Suárez señala que empezó a prestar sus servicios en favor del demandante desde el 15 de octubre de 1999, bajo su continuada dependencia y subordinación desempeñándose como dependiente judicial y secretaria.
Por su parte, el Dr. Luis Eduardo López indicó que nunca existió dicha relación de trabajo pues la demandante no cumplía con los requisitos legales para ser su dependiente judicial, además de que nunca ha necesitado de la prestación de servicios de una secretaria, y que la demandante laboró en su oficina de manera independiente ejerciendo su profesión como administradora de empresas».
A continuación, se refirió a los testimonios de Gloria Alicia Bohórquez y Yohanna Isabel Monroy de donde «se obtiene de manera unánime que la señora Miryam Ruth Bernal Suárez en efecto prestó sus servicios en favor del Dr. López desempeñándose como su secretaria», y aclaró que no eran de recibo los argumentos del demandado relacionados con que la actora «no era su dependiente judicial por no cumplir con los requisitos legales para serlo y que durante el ejercicio de su profesión nunca ha necesitado de una secretaria», porque «los testimonios de manera uniforme indicaron que las actividades desarrolladas por la demandante fueron siempre en favor del demandado, así es que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no tienen soporte tales argumentos, pues no se olvide que el objetivo de este principio es darse preferencia a lo que ocurre en el terreno de los hechos, evitando la preponderancia de actos que buscan eludir el cumplimiento de obligaciones legales».
De la anterior constatación, dedujo que el demandado «no logró desvirtuar de manera eficaz la presunción que cobijó a la demandante al demostrar la prestación personal del servicio, pues de la prueba incorporada al proceso se concluye que las actividades que desarrolló la señora Bernal siempre fueron al servicio del demandado y nunca de manera independiente».
En cuanto a la jornada laboral, se refirió nuevamente a la prueba testimonial para señalar que la demandante laboró de lunes a viernes cumpliendo un horario de 8 am a 12 am y 2 pm a 5 pm, «a excepción del tiempo que trabajó en el Club Boyacá en el que cumplía un horario de 8 am a 12 am con el Dr. Eduardo López, el cual fue un mes según lo manifestó la demandante y del cual en el expediente obra certificación del club Boyacá en el que indican que la demandante suscribió en marzo de 2012 un contrato a medio tiempo por intermedio de la cooperativa de trabajo Coingenio Cta.», por lo que concluyó que «de abril de 2012 al 15 de abril de 2013 la demandante cumplió el horario de 8 am a 12 am y de 2 pm a 5 pm, y a partir de esta última fecha hasta la terminación de la relación laboral cumplía un horario a favor del demandado de 8 am a 12 am».
Fue así que modificó el salario que tuvo en cuenta el Juzgado para liquidar las prestaciones, «en virtud del horario de trabajo que cumplió la señora Bernal, pues el salario que le corresponde es el proporcional al tiempo laborado teniendo como base el salario mínimo para cada anualidad, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 147 del CST, según el cual quienes laboren jornadas inferiores a la máxima legal y devenguen el salario mínimo legal, éste será en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, además que este fue el salario que tuvo en cuenta el a quo».
Las anteriores consideraciones, en sentir de la Sala, no son desproporcionadas ni subjetivas, y por tanto sus argumentaciones en manera alguna pueden tildarse de irracionales, pues el Tribunal analizó las pruebas arrimadas al juicio y con ello formó su convencimiento de que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, al encontrar acreditada la actividad personal de la demandante a favor del demandado.
En cuanto al salario, si bien es cierto en la demanda se afirmó que fue de $200.000, ello no tiene la virtualidad de desestimar la existencia del contrato de trabajo, pues de antaño la Sala ha establecido que en los casos donde no aparece un salario completamente determinado, como ocurrió en este asunto, tal vacío debe ser suplido con el salario mínimo legal mensual vigente, por virtud de la garantía mínima consagrada en la ley en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, que contiene los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil.
Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL, 26 de ago. 1966, GJ Tomo CXVII, nº 2282, pág. 303, en la que señaló: No es exacto, como lo dice la impugnación, que en el caso de autos falte la prueba de uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, el salario. Ciertamente no apareció un salario completamente determinado en su exacta cuantía, mas para encontrarlo, en alguna forma una cantidad que consultado la justicia, pudiera aplicarse al caso en estudio, el Tribunal, considerando que se trataba de un salario de carácter variable y no establecido con las probanzas como inmodificable durante el término de la relación laboral que unió a las partes, decidió adoptar para el caso el salario mínimo legal (…).
Dedúcese de aquí que el Tribunal no hizo una defectuosa apreciación de las probanzas indicadas en el ataque (…). Para concluir debe observarse que la aplicación del salario mínimo a los casos en los cuales no se halle determinado tal extremo de la relación laboral, es cuestión aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Corte. Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2696-2015, sobre el tema la Corte expresó: (…) Ahora bien, frente al salario, al no aparecer prueba alguna de su cuantía surge que debe der la del salario mínimo legal, dado que no es viable una suma inferior al acreditarse, que laboro todo el tiempo en la jornada máxima.
Puestas así las cosas, es evidente que el accionante se aparta completamente del criterio del Tribunal, pero la queja constitucional no es un medio para derribar esa apreciación e imponer la que el interesado estime más acertada, si se tiene en cuenta que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada pues lo que se cuestiona no se advierte absurdo ni inverosímil.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00