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STL1515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00148-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1515-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00148-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL, FAISURY IRLANDA GÓMEZ y MARTHA ELENA RIVERA CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501220150052101.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, «moralidad administrativa y moralidad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 14 de diciembre de 2015, Beatriz Elena Aristizábal, Faisury Irlanda Gómez y Martha Elena Rivera Castaño promovieron demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente Americano - Avianca S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, ahora en liquidación, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco, a efectos de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el año 1994, siendo las cooperativas simples intermediarias.

En consecuencia, se condenara a Avianca S.A. y, solidariamente, a las cooperativas, a reajustar sus salarios y prestaciones legales y extralegales, teniendo como referencia el salario percibido por los auxiliares de pasajes contratados directamente por la empresa, conforme a los principios «a trabajo igual salario igual y primacía de la realidad sobre las formas».

De manera subsidiaria, solicitaron que: […] En el evento que l[a]s demandantes o alguno de ell[a]s sea despedida, se condene a la empresa Avianca a reintegrar a la demandante haciendo valer la garantía estipulada en el artículo 101 del Reglamento Interno de Trabajo de Avianca. En caso que las demandantes o alguna de ellas presente su renuncia motivada por causa imputable al empleador durante el trámite de la presente demanda, se debe CONDENAR a la empresa a cancelar la indemnización por despido injustificado conforme al salario de un AUXILIAR DE PASAJES contratado directamente por AVIANCA S.A. […] en cualquier otro evento CONDENAR a la empresa a cancelar la indemnización por despido injustificado conforme al salario de un auxiliar de pasajes contratado directamente por AVIANCA.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501220150052101, autoridad que lo admitió y ordenó su notificación a las encausadas, quienes la contestaron oportunamente. En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 16 de mayo de 2018, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla anunció que el 31 de marzo de 2017, esto es, más de un año antes, las demandantes radicaron varios documentos, circunstancia que se «corroboraba con el libro de memoriales de[l] despacho de 2017, en donde obra[ba] constancia que sí se radicó memorial cuyo asunto era prueba sobreviniente o hechos sobrevinientes».

El funcionario agregó que dicha documental no obraba en el expediente y, por tanto, decretó la suspensión de la diligencia con el propósito de dar la oportunidad al apoderado de la parte demandante para que presentara nuevamente la citada prueba. El 18 de mayo de 2018, las demandantes allegaron nuevamente la documental requerida y, el 5 de junio siguiente, la jueza corrió traslado de las mismas a las demandadas.

Finalmente, en audiencia de 2 de noviembre de 2022, las incorporó al expediente como pruebas de oficio. Contra dicha determinación, la parte demandada elevó solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, entendiendo que se trataba de probanzas incorporadas «con evidente violación del debido proceso». Mediante auto proferido en esa misma audiencia – 2 de noviembre de 2022, la jueza negó tal aspiración, con fundamento en que no se configuraban ninguna de las causales establecidas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Además, indicó que se garantizó a las partes el derecho de contradicción, al correr traslado de dichos documentos, oportunidad en la que las demandadas se pronunciaron sobre su contenido. En desacuerdo, Avianca S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 10 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 02 de noviembre de 2022, que negó la nulidad propuesta por la parte demandada AVIANCA S.A. y en su lugar: DECLARAR la NULIDAD parcial contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2022, que incorporó de oficio la totalidad de las pruebas aportadas por el demandante y se mantendrá sobre aquellas que se relacionan con los hechos y pretensiones de la demanda, fijados en la litis.

En sede de tutela, las convocantes cuestionan la decisión que el ad quem profirió el 10 de septiembre de 2024, pues estiman que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la nulidad decretada no se configuró. En virtud de lo descrito, pidieron se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se deje sin efecto el auto censurado y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo que niegue la nulidad pretendida.

La tutela se interpuso el 21 de enero de 2025, se asignó por reparto el 24 siguiente y, en auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que la única decisión que motivó la misma fue la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Asimismo, remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso con consecutivo n.° 2015-00521. Por su parte, el liquidador principal de Servicopava manifestó que no era la entidad indicada para atender las pretensiones formuladas por las accionantes. No se emitieron otros pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. Sin embargo, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, se reitera que las tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de septiembre de 2024, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad elevada por la defensa de Avianca S.A. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada y que zanjó el asunto – 10 de septiembre de 2024- y la interposición de este mecanismo -21 de enero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si el Colegiado lesionó las garantías superiores invocadas, a través de la decisión censurada.

En esa dirección, se observa que el Tribunal indicó que la razón de ser de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso se encontraba en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, comprende el principio de legalidad y prevé que «nadie podrá ser juzgado si no conforme a las leyes prexistentes al acto que se le impuesta ante juez o Tribunal competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio».

Asimismo, que «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso». Dicho esto, anunció que en sede de alzada estudiaría si el juez de primer grado incurrió en una causal de invalidación del proceso, al incorporar las documentales allegadas por las demandantes, como prueba de oficio. Para resolver tal interrogante, citó el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio, atendiendo a las particularidades de cada caso.

A continuación, relató que, el 31 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la radicación de la demanda, las promotoras aportaron algunas pruebas «sobrevinientes», que denominaron:

1. VINCULACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ANTSA Y PRUEBA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL -Constancia de registro de acta de constitución. - Primera nómina de directivos y estatutos Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical. -Constancia de la reforma de estatutos de la organización sindical. -Notificación del pliego de peticiones a la empresa AVIANCA realizada el 15 de enero del 2016. -Notificación del pliego de peticiones a la empresa SERVICOPAVA realizada el 13 de enero de 2016. -Radicación del pliego de peticiones al Ministerio del Trabajo. -Relación de afiliados ANTSA radicada el 21 de enero del 2016 a SERVICOPAVA. -Notificación de la comisión de quejas y reclamos a las empresas AVIANCA y SERVICOPAVA. -Relación de afiliados ANTSA radicada el 24 de enero de 2017 a las empresas AVIANCA-SERVICOPAVA donde aparece el nombre de las señoras FAISURY IRLANDA GÓMEZ y AMRTHA [sic] ELENA RIVERA CASTAÑO. -Notificación de la comisión de quejas y reclamos a las empresas AVIANCA y SERVICOPAVA. -Comunicación expedida por AVIANCA donde indica que organizaciones sindicales coexisten en la empresa. 2.

Despido · Carta de despido de fecha 16 de marzo de 2017. Precisó que luego, en virtud de la orden del a quo impartida en la primera audiencia de trámite, el 18 de mayo de 2018 se aportaron las siguientes piezas: -Copia del memorial que fue radicado en fecha 31 de marzo de 2017 y que no aparece en el expediente junto con los documentos anexos. -De igual forma se entrega la comunicación de fecha 26 de julio de 2017 donde se acepta la renuncia de BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL RÍOS por parte de SERVICOPAVA que manifestó que no acepta que la misma sea motivada. -Comunicación donde AVIANCA se niega a negociar el pliego de peticiones. -Comunicación donde SERVICOPAVA se niega a negociar el pliego de peticiones. -Resolución 341 del 13 de febrero de 2017 donde indican que es competencia de los jueces laborales y posterior resolución donde se resuelve la reposición quedando pendiente a la fecha apelación. Dicho esto, el Tribunal estimó que, tal y como lo manifestó la parte recurrente, tales medios de persuasión aludían principalmente a la existencia de un presunto fuero circunstancial que no fue planteado como objeto de la litis.

Aunado a ello, tampoco tenían relación con los hechos planteados ni con las pretensiones, las cuales, señaló, se dirigieron a obtener aspectos sustancialmente distintos, a saber, el «reajuste salarial, prestacional, legal y extralegal de las demandantes al salario que percibe un AUXILIAR DE PASAJES contratado directamente a término indefinido conforme al principio cargo igual, salario igual y la primacía de la realidad sobre las formalidades».

A partir de tales consideraciones, concluyó que la incorporación de las aludidas documentales desbordó la facultad del juez de decretar pruebas de oficio y trasgredió el debido proceso de la demandada Avianca S.A., pues no solo desconoció las etapas procesales para la reforma de la demanda, sino la conducencia y pertinencia de las probanzas, las cuales, insistió, no resultaban indispensables en relación con los hechos materia de controversia.

En ese orden, el juez plural estimó que las únicas pruebas documentales aportadas por las demandantes, que lograrían esclarecer los hechos controvertidos, eran las notificaciones a las demandantes sobre el retiro de labores asociativas de Servicopava, de 16 de marzo de 2017; las resoluciones de retiro de labores de Martha Elena Rivera Castaño y Faisury Gómez Muriel y, finalmente, la comunicación dirigida el 25 de julio de 2017 a Beatriz Elena Aristizábal Ríos, relacionada con su renuncia a Servicopava.

Con base en los anteriores argumentos, consideró procedente la nulidad pedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, precisó, operaba en casos de obtención de pruebas con violación del debido proceso, como ocurría con aquellas que no guardaban relación con el objeto de la litis, «manteniendo su validez aquellas que s[í] logran relacionarse con este».

En consecuencia, revocó el auto apelado en la forma indicada en la parte resolutiva de la presente decisión. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00