Micelio
STL1515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 70745 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1515-2017 Radicación n.° 70745 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ CARVAJALINO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 3 octubre de 2016, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES José Gabriel Álvarez Carvajalino instauró la presentó queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

Conforme al escrito de tutela se desprende que el 28 de julio de 2015 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el que reclamó una nueva convocatoria a Junta Médico Laboral Militar o de Policía, súplica que soportó en la permanencia y progesividad de sus lesiones y secuelas. Esgrime que tal solicitud se « trató de contestar » por parte de la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Córdoba, quien, mediante oficio No. S-2015-016082JEFAT-GRUAD-22 del 19 de agosto de 2015, y sin que existiera un oficio remisorio por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta, proceder con el cual « usurparon funciones » de esta.

Aduce que tal contestación no resuelve de fondo el asunto, en la medida que, además de provenir de un funcionario sin competencia, es ambigua y desconoce su situación, pues se fundamenta en el Decreto 1796 de 2000 y se aparta de diferentes fallos que señalan que es viable una nueva valoración médica si la condición patológica ha evolucionado.

Esgrime que a fin controvertir tal respuesta, interpuso recurso de apelación, respecto del cual, para su trámite, se le exigió que allegara el poder del apoderado que lo representa en la causa, documento que aportó. Sin embargo, la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Córdoba se limitó a mantener la contestación brindada con antelación. Afirma que tal dependencia, mediante oficio No. S-2015-029610/JEFAT-GRUAD-22 de 15 de diciembre de 2015, le manifestó que remitió al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el derecho de petición inicialmente radicado, pese a ello, tal área, mediante correo Exchange le indicó que debía dar respuesta en el mismo sentido al expuesto en oficio No. S-2015-016082JEFAT-GRUAD-22, toda vez que no era posible desconocer lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral.

Agrega que el 23 de enero de 2016 reiteró su petición, la cual, nuevamente, fue resuelta por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Córdoba, en la que indicó que la solicitud ya había sido contestada. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión, de respuesta a la solicitud elevada « bajo las pautas procesales prestablecidas en la Ley 1755 de 2015, y bajo la óptica del derecho positivo aplicable al caso en estudio, condensado en el Decreto 094 de 1989», junto con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias T-493/2004 y T-131/2008 y el Consejo de Estado radicado 2012-00248.

Así mismo que se convoque a una nueva Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al rendir el respectivo informe, el Área de Sanidad –Policía Córdoba expuso que no es posible realizar una nueva Junta Médico Laboral, pues su trámite se encuentra debidamente reglamentado y, en dicho sentido, la decisión adoptada por el Tribunal Médico es irrevocable.

Precisó además que el actor tampoco allegó prueba alguna a parir de la cual se pudiera colegir un yerro en la valoración efectuada. Agregó que dio respuesta a la petición por ser la competente para ello, en la medida que es el área en donde el actor recibe los servicios en salud, posee los antecedentes médicos e historia clínica Con base en lo anterior solicitó que se negara el amparo.

Con fallo del 28 de noviembre de 2016, la Sala cognoscente denegó la protección procurada, al considerar que la entidad cuestionada, quien era la competente para ello, dio respuesta de fondo y completa a lo peticionado. Adujo a su vez que la calificación proferida por el Tribunal Médico Laboral fue definitiva y, por consiguiente, solo puede ser discutida a través de los mecanismos ordinarios de defensa, más cuando el quejoso ni siquiera acreditó alguna condición patológica que diera lugar a una nueva valoración. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. A través de escrito recibido el pasado 19 de enero de 2017 expuso las razones de su desacuerdo, de las que se destaca que en el derecho de petición radicado ante la accionada el 28 de julio de 2015 allegó las pruebas a partir de las cuales se desprende que sus padecimientos y enfermedades adquiridas en las actividades propias del servicio han evolucionado en el tiempo, al punto de generarle una incapacidad absoluta; y que por tanto el juez constitucional debió solicitar las mismas.

Afirmó a su vez, que es evidente la vulneración a su derecho fundamental de petición, por cuanto lo impetrado no fue resuelto de fondo y no atendió a lo consagrado en los artículos 20 y 21 de la Ley 1755 de 2015. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal prerrogativa no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente que la accionada dio respuesta a la solicitud que impetró el quejoso a través de derecho de petición. En efecto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 28 de julio de 2015 el aquí accionante presentó a la Dirección de Sanidad de Córdoba, Dirección Nacional de Sanidad –Policía Nacional de Colombia un derecho de petición en el cual solicitó « se sirva ordenar la CONVOCATORIA A UNA JUNTA CIENTIFICA Y/O UNA NUEVA JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA NACIONAL », junto con la práctica de los exámenes necesarios para su realización, petición que soportó en que la valoración efectuada presenta sendas fallas sustanciales y procedimentales, a más que su situación médica ha desmejorado con el transcurso del tiempo.

Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Dirección de Sanidad Área Córdoba, dio respuesta mediante oficio No. S-2015-016082/JEFAT-GRUAD-22 del 19 de agosto de 2015, en el que manifestó, luego de realizar un somero recuento de las actuaciones rendidas, que la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía es irrevocable, por lo que contra ella solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, por lo que negó la petición; postura que mantuvo al resolver solicitudes posteriores.

Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el quejoso, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción, toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.

Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. Debe destacarse además que la petición fue dirigida contra la Dirección de Sanidad de Córdoba, la cual, conforme a la resolución 03523 de noviembre de 2009, y según lo aseverado en el informe rendido, es la competente para atender tal solicitud, por lo que no resulta desacertado que hubiera sido dicha área la encargada de dar respuesta.

De otro lado, lo que persigue el demandante, en esencia, es obtener la valoración por parte de la Junta Médica Laboral con el fin de tramitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho, asunto que también fue dilucidado por la accionada en la respuesta a que se hizo alusión, al indicarle que la decisión adoptada solo puede ser cuestionada a través de las vías ordinarias.

Incluso, cabe recordar, que el artículo 31 del Decreto 094 de 1989 señala « Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto». Por consiguiente, se concluye que el accionante fue sometido a la valoración médica laboral y, en ese sentido, se le respetó el debido proceso, cosa distinta es que aquél estime que el dictamen que da cuenta de su pérdida de capacidad en los términos allí consignados, no le favorezca o no llene sus expectativas, caso en el cual, debe acudir a la autoridad judicial competente para que a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto como los idóneos para la defensa de los derechos de rango legal, sea ella quien determine la viabilidad de las pretensiones como las que por esta vía propone.

Lo anterior, se acompasa con el criterio que sobre esta materia expuso la Sala en sentencia STL729-2015, rad. 57407 y STL5352-2014, 30 abril de 2014, rad. 53507: De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante, si así lo considera, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, esto es, sobre la calificación del origen de sus padecimientos, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Incluso, en dicho sentido, ni siquiera allegó pruebas a partir de las cuales sea dable inferir en deterioro en su estado de salud.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 3 octubre de 2016.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10