Radicado n.° 95291 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15149-2021 Radicado n.° 95291 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, indicó que presentó demanda ejecutiva contra Hernán Darío Villarraga Hurtado, asunto que se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que ordenó seguir adelante con la ejecución y remitió el proceso al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Adujo que, paralelamente, esto es, el 26 de abril de 2019, el ejecutado presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Notario Sexto del Círculo de Bucaramanga, quien declaró su falta de competencia y envió el expediente al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Señaló que, por medio de providencia de 18 de julio de 2019, confirmada mediante auto de 15 de noviembre de 2019, el funcionario en cita declaró la nulidad de las actuaciones que realizó la Notaría en el trámite de la insolvencia, avocó el conocimiento del proceso, inadmitió la demanda y otorgó el término para su subsanación. Manifestó que Hernán Darío Villarraga Hurtado promovió acción de tutela para que se dejaran sin efecto jurídico las anteriores decisiones, asunto que cursó en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Agregó que dicho Colegiado, en fallo de 11 de diciembre de 2019, amparó los derechos fundamentales del proponente y, para su efectividad, declaró la ineficacia de las decisiones de 18 de julio y 15 de noviembre de 2019. Asimismo, ordenó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, previo a declarar la nulidad de lo actuado por el Notario Sexto del Círculo de Bucaramanga, practicara algunas pruebas.
Precisó que la homóloga Sala de Casación Civil confirmó la sentencia de tutela en mención, a través de sentencia CSJ STC1144-2020 de 11 de febrero de 2020. Adujo que el 14 de febrero de 2020, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo audiencia de práctica pruebas en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso y declaró de oficio la nulidad de lo actuado por la autoridad notarial en mención. Señaló que Villarraga Hurtado apeló la anterior determinación y, a través de auto de 2 de septiembre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, ordenó al juez de conocimiento que remitiera el proceso a los Jueces Civiles Municipales Bucaramanga.
Afirmó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, dado que la providencia de 14 de febrero de 2020 no era apelable. Además, la decisión que adoptó desconoció la sentencia constitucional que dictó el mismo Colegiado el 11 de diciembre de 2019 y que confirmó la Sala de Casación Civil de esta Sala en la STC1144-2020. En ese contexto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico « la totalidad de actuaciones verificadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia ».
En su lugar, requiere se ordene al Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad continuar con el proceso de insolvencia de Hernán Darío Villarraga Hurtado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 16 de septiembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 20 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual defendió la legalidad de sus determinaciones.
El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación, dado que la acción no se dirige contra sus decisiones. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad realizó un recuento de los trámites que adelantó en el juicio ejecutivo que el aquí accionante adelanta contra Hernán Darío Villarraga Hurtado.
El alcalde de Bucaramanga manifestó que la decisión censurada luce razonable. Un funcionario de la Oficina de ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito de dicha ciudad adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en los hechos que se debaten en este trámite preferente. Hernán Darío Villarraga Hurtado afirmó que el amparo es improcedente porque el actor no explicó la forma en que la providencia que censura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ni mencionó las vías de hecho en que pudo incurrir la autoridad judicial convocada.
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 29 de septiembre de 2021la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, pues consideró que la decisión censurada no es arbitraria o irrazonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor la impugna, para lo cual reitera los argumentos que planteó en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
Por otro lado, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, se aprecia que el actor dirige su inconformidad contra el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 2 de septiembre de 2021 en el proceso judicial en controversia. En consecuencia, la Sala procede a analizarlo a efectos de determinar si se configura la transgresión que se alega.
En esa dirección, se evidencia que el Tribunal precisó que, conforme el régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes en cesación de pagos previsto en el Código General del Proceso, se les concedió a aquellas la posibilidad de negociar sus deudas, convalidar acuerdos privados con sus acreedores y liquidar su patrimonio. A continuación, mencionó que, según el artículo 533 del estatuto procesal en cita, la competencia para conocer de tales asuntos corresponde a las notarías y a los centros de conciliación del domicilio del deudor; no obstante, la resolución de las controversias generadas durante dicho trámite debe decidirse a través de un proceso de única instancia ante el juez civil municipal del mismo lugar.
Para soportar tal afirmación, citó la sentencia CSJ STC17137-2019. En ese contexto, indicó que el Notario Sexto de Bucaramanga y el Juez Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad se equivocaron al proferir decisión de fondo frente a la calidad de comerciante del deudor Villarraga Hurtado, en tanto carecían de competencia para ello, porque el Juez Civil Municipal de la misma ciudad era el facultado para decidir tal aspecto.
Por otra parte, aclaró que dicha conclusión no es opuesta a lo que se decidió en la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se « decretó la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar dispuso, que el juzgado de conocimiento repusiera la actuación, para que se agotara el trámite de la nulidad previsto en el artículo 134 del C. G. del P. », pues en tal oportunidad el debate se centró en la vulneración de derechos fundamentales del entonces accionante.
Sin embargo, en esta ocasión debía analizarse si el Juez Sexto Civil el Circuito de Bucaramanga erró al decretar la nulidad de las actuaciones del notario en mención. Así, concluyó que el juez de primera instancia declaró la nulidad de las diligencias notariales ejecutadas en el marco de la negociación de deudas de Hernán Darío Villarraga Hurtado, sin competencia para ello; de ahí la necesidad revocar tal determinación y de enviar el proceso a los jueces civiles municipales de Bucaramanga.
De ese modo, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Aunado, la Sala aprecia que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, dado que el argumento relativo a la improcedencia del recurso de apelación y la falta de competencia del Tribunal para decidirla no la controvirtió al interior del proceso, pese a que: (i) pudo interponer recurso de reposición contra el auto que concedió la alzada en los términos del artículo 318 del Código General del proceso e, incluso, (ii) solicitar la nulidad de lo actuado conforme el numeral 1.° del artículo 133 ibidem; sin embargo, lo omitió. Así, la Sala advierte que frente a este aspecto el convocante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15149 - 2021 Radicado n.° 95291 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS FRANCISCO BOTERO ORT I Z interpuso contra el fallo que la Sala d e Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15149-2021 Radicado n.° 95291 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.