CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15149-2014 Radicación n.° 38276 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YOLANDA ESTER DONADO BARANDICA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y a AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES YOLANDA ESTER DONADO BARANDICA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea la accionante en el escrito de tutela que su cónyuge, señor Luis Bartolo Zarache Orozco, laboró para la empresa Avianca S.A. desde el 1 de marzo de 1954 y hasta el 1 de enero de 1978, fecha ésta en la cual la empleadora le reconoció una pensión de jubilación. Afirma que Avianca S.A. cotizó al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual, el aludido instituto le reconoció a su cónyuge pensión de vejez al cumplir 60 años de edad, a través de la Resolución No. 00982 de 27 de noviembre de 1984.
Asevera que Zarache Orozco falleció el 7 de diciembre de 2005, por lo que solicitó la sustitución pensional, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con Res. 009444 de 2006, por valor de un salario mínimo. Así mismo, el 27 de diciembre de 2006, Avianca le reconoció la sustitución pensional en cuantía de $182.452. Relata que, la referida empresa « no continúo pagando en forma total la pensión de jubilación convencional otorgada al cónyuge (…) sino únicamente el mayor valor», lo que conllevó a que reclamara el pago de la pensión de forma compatible, petición que le fue negada.
Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra Avianca, con miras a obtener el reconocimiento de la compatibilidad pensional entre la pensión reconocida por ésta y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue tramitada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 28 de noviembre de 2013 declaró compatible la pensión de jubilación y la de vejez y, condenó a la demandada al pago completo de la pensión de jubilación y, al pago de los intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2014.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por Avianca, el 18 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones luego de estimar que «no se podía colegir el carácter de la pensión reconocida » y, dado que no se aportó la convención colectiva de trabajo.
Argumenta la parte interesada, que la providencia proferida por el Tribunal censurado vulnera sus derechos fundamentales y contiene un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad y, un defecto fáctico, «por la insuficiente sustentación o justificación del fallo y el desconocimiento del precedente judicial» y, como quiera que «no valoró adecuadamente las pruebas obrantes».
Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene «revocar y/o dejar sin efecto» la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, confirme la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla y a Avianca, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los magistrados de la Sala accionada solicitaron rechazar la acción. Indicaron que la decisión adoptada no constituye una vía de hecho y, tuvo su razón de ser en que la pensión de jubilación reconocida no era de carácter convencional.
Añadieron que el amparo deprecado es improcedente, por no acreditarse los requisitos de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, censura la parte actora la decisión proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en donde revocó la decisión de primera instancia, en la que se había reconocido a su favor la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por Avianca y la pensión de vejez del ISS.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar que entre la pensión de jubilación y la de vejez existía la compatibilidad, condenó al pago de la sustitución de la pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, y desde el 7 de diciembre de 2005, con sus incrementos y mesadas adicionales, así como al pago de los intereses moratorios desde el 15 de marzo de 2013.
Para llegar a dicha decisión estimó: «no existe soporte jurídico probatorio para poder arribar a la conclusión de que esa pensión extralegal podía ser compartible, al no contarse con un convenio expreso en que las partes hayan pactado dicha compartibilidad, en la medida que no se acreditó la cláusula convencional que regule este tópico. A más que, esa pensión patronal fue otorgada con anterioridad la expedición de los acuerdos 029 y 049 de 1990, que fueron los que establecieron la compartibilidad de las pensiones extralegales, no siendo viable su aplicación retroactiva, lo que conduce a la absolución de Instituto de Seguros Sociales (sic) y a la condena a la empleadora Avianca».
Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de fallo de 18 de junio de 2014, que se censura con la presente acción, revocó íntegramente la decisión de primera de instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para lo cual sustentó: (…) el demandante comenzó a la laborar al servicio de la empresa demandada el 1 de marzo de 1954, con lo cual para la fecha en que empezó a laborar, tenía 14 años, 9 meses y 1 día de servicio, ubicándose en la hipótesis no. 3, de lo que se deriva que el empleador no estaba obligado a cancelar la pensión de la que trata el artículo 270, pero que bien podía hacerlo y seguir cotizado para obtener la compartibilidad.
(…) para la fecha en que se le otorgó la pensión contaba con 55 años, 4 meses y 16 días, por lo cual, la Sala estima que la pensión que le reconoció Avianca al causante Luis Bartolo Zarache no era de carácter convencional, primero, toda vez que no existe en el expediente ninguna prueba que así lo acredite por cuanto no fue aportada la convención colectiva de trabajo (…) y no admite ninguna otra prueba para su acreditación y, segundo, porque a la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Luis Bartolo Zarache, esto es, el 1 de enero de 1978, ya contaba con más de 55 años y con más de 20 años de servicio, siéndole aplicable en consecuencia el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 341 del mismo año, norma que contempló la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación con la de vejez que llegara a reconocer el Seguro Social.
Así las cosas, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, por cuanto, repetimos, la conclusión de la Sala, es que las pensiones de sobrevivientes otorgadas tanto por el empleador como por el Instituto de Seguros Sociales son compartidas (…) En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que se fundó en las pruebas aportadas al proceso, de lo cual se concluyó que la pensión reconocida por Avianca S.A. a Zarache Orozco y sustituida a la accionante, tenía el carácter de legal y, por ende, era compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – hoy en liquidación, en virtud de lo cual, revocó el fallo de primer grado, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las súplicas.
En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la providencia cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre el tema controvertido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que la hoy accionante no allegó la convención colectiva de trabajo, sobre la cual sustentaba la pretensión de compatibilidad pensional, ni al proceso ordinario laboral que motivó la presente acción, menos aún en el presente trámite, lo que constituye un incumplimiento de su carga probatoria, toda vez que, sobre la normativa convencional sustentó el supuesto carácter compatible de la pensión de jubilación, reconocida por la empleadora, con la pensión de vejez.
Recuérdese que tratándose de acciones de tutela, la parte actora tiene la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, no siendo ésta el mecanismo para suplir las falencias de las partes dentro del proceso ordinario. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2