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STL15147-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 95229 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15147-2021 Radicado n.° 95229 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que, mediante sentencia CC T-091-2020, la Corte Constitucional tuteló su derecho fundamental a la información y ordenó a la Arquidiócesis de Medellín que le contestara las peticiones que formuló, relacionadas con las posibles denuncias que había recibido contra sacerdotes, por «abusos a menores, pederastia, pornografía infantil, creación de redes con menores, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito», entre otros.

Manifestó que, tiempo después, instauró una nueva acción de tutela contra la Arquidiócesis en mención, para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, asunto que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a su solicitud mediante fallo de 19 de julio de 2021 y ordenó a la entonces accionada que le contestara una solicitud de 19 de febrero de 2021.

Refirió que la Arquidiócesis de Medellín impugnó la decisión y, por medio de fallo de 23 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el amparo, pues estimó que se configuró cosa juzgada constitucional, dado que la petición objeto de la tutela guardaba identidad con la que analizó la Corte Constitucional en sentencia T-091-2020.

Arguyó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no aplicó en debida forma la sentencia constitucional en cita y pasó por alto que los hechos que allí se decidieron son distintos a la petición que motivó la segunda tutela. Conforme lo anterior, requirió que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 23 de agosto de 2021 y se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo que confirme el fallo constitucional del juez de primer grado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela mediante auto de 10 de septiembre de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de tutela que el promotor cuestiona y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Un magistrado del Tribunal convocado explicó las razones que tuvo en cuenta dicho Colegiado para dictar el fallo constitucional de 23 de agosto de 2021.

Asimismo, indicó que dicha decisión está actualmente pendiente de revisión ante la Corte Constitucional, de modo que el tutelante debe aguardar a que se surta dicha etapa y no instaurar más acciones de tutela para plantear sus «argumentos confusos». El representante legal de la Arquidiócesis de Medellín afirmó que no vulneró el derecho fundamental de petición del proponente, toda vez que le contestó la solicitud de 19 de febrero de 2021 de manera clara, concreta y oportuna.

Por otra parte, coincidió con el Tribunal frente a la improcedencia de la presente tutela, en tanto el fallo cuestionado está aún en trámite de revisión ante la Corte Constitucional y el ad quem encausado no incurrió en cosa juzgada fraudulenta. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 22 de septiembre de 2021.

Para tal efecto, indicó que el actor planteó reparos de fondo contra el fallo de tutela que el Tribunal Superior de Medellín profirió el 23 de agosto de 2021; no obstante, no acreditó la configuración de cosa juzgada fraudulenta, razón por la cual la acción de tutela contra tutela es improcedente en su caso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria.

Para tal efecto, señala que es cierto que el fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín aún está en proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional; sin embargo, afirma que es muy difícil que dicha Corporación la seleccione, «pues ya hubo un examen constitucional sobre el tema». Frente a la impugnación, el Vicario General de la Arquidiócesis de Medellín adujo que: «El impugnante insiste en desconocer que – tal y como lo determinó correctamente el a quo – la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, salvo eventos excepcionalísimos que no se configuran en el presente caso».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante.

En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló:   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, Juan Pablo Barrientos Hoyos cuestiona el fallo de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó el 23 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Arquidiócesis de Medellín. Al respecto, la Sala evidencia que el actor invocó su derecho fundamental al debido proceso; no obstante, los reparos que planteó contra la providencia del Tribunal son de fondo, toda vez que censuró la interpretación que realizó de la sentencia CC T-091 de 2020 y la conclusión a la que arribó frente a la configuración de cosa juzgada constitucional.

Por otra parte, el convocante no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de la garantía fundamental que invoca, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que planteó ante el Tribunal convocado y que se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.

No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, el escepticismo del actor frente a la posible selección de su tutela en la Corte Constitucional es hipotético, pues lo cierto es que dicha Corporación aún puede acceder a dicha selección y analizar el fallo que acusa.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15147 - 2021 Radicado n.° 95 229 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que, mediante sentencia CC T - 091 - 2020, la Corte Constitucional tuteló su dere cho fundamental a la información y ordenó a la IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15147-2021 Radicado n.° 95229 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que, mediante sentencia CC T-091-2020, la Corte Constitucional tuteló su derecho fundamental a la información y ordenó a la