CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95213 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15146-2021 Radicado n.° 95213 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GINA PAOLA BOHÓRQUEZ VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, narró que María Estela Valdiri instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de Miguel Téllez.
Agrega que, la demandante solicitó su vinculación a dicho trámite como tercera ad excludendum, en su calidad de compañera permanente del causante. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019 le reconoció un 25% de la prestación pensional.
Señaló que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, por medio de fallo de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Cuestionó que la autoridad judicial encausada trasgredió sus derechos fundamentales, pues no le ha exigido a Colpensiones el pago de su prestación pensional y tampoco ha expedido las copias auténticas de las providencias en comento.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza accionada que «exija» a Colpensiones el pago «inmediato» de la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los hechos y manifestó que la accionante no ha promovido proceso ejecutivo laboral para obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional. Por otra parte, agregó que, aunque no solicitó la expedición de las copias auténticas de las providencias, por error de secretarían estas se entregaron a la persona que la ahora convocante autorizó, a pesar que las mismas estaban destinadas para la demandante.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 23 de septiembre de 2021, porque consideró que la accionante transgredió el principio de subsidiariedad, pues no ha presentado la demanda ejecutiva laboral, mecanismo idóneo para « adelantar los cobros correspondientes ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó, sin sustentar su aspiración. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este contexto, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias declarativas, toda vez que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin; por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto.
Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se señaló: Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor.
En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el escrito inaugural, la accionante acudió a este instrumento de amparo para que se ordene a Colpensiones que cumpla la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de julio de 2020, a través de la cual ordenó a su favor el reconocimiento y pago del 25% de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente.
Ahora bien, como quiera que la impugnante no manifestó sus reparos concretos contra el fallo del a quo constitucional, se abordará el estudio integral de la misma pretensión inicial. En esa dirección, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues la convocante acudió directamente a la acción constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías; no obstante, no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que, como se indicó, es la vía idónea para que judicialmente se determine si su acreencia es clara, expresa y exigible.
Así, es evidente que la tutelante no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener el cumplimiento de la decisión requerida, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.
Ahora, frente a la censura planteada relativa a la no expedición de las copias auténticas de las providencias judiciales, se extrae que la accionante no demostró que haya presentado tal requerimiento ante la jueza encausada, de modo que no puede aspirar a que por esta vía excepcional se profiera dicha orden. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15146 - 2021 Radicado n.° 95213 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que GINA PAOLA BOHÓRQUEZ VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZ A VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e igualdad. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15146-2021 Radicado n.° 95213 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que GINA PAOLA BOHÓRQUEZ VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso e igualdad.