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STL15145-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicado n.° 95187 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15145-2021 Radicado n.° 95187 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que WILSON JAVIER GÓMEZ BARRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 15 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que instauró demanda de resolución de contrato contra Yesid Enrique Palencia Figueroa, asunto que se asignó por reparto al Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019.

Expresó que contra la decisión anterior formuló recurso de apelación y lo sustentó ante el a quo, autoridad que lo concedió y envió el expediente al Tribunal, para lo pertinente. Manifestó que el Colegiado de instancia devolvió el proceso al juez de primera instancia para que decidiera una petición y, luego de surtirse tal actuación, admitió la alzada y le corrió traslado para que la sustentara de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

Afirmó que no cumplió con tal sustentación, por tanto, mediante auto de 4 de junio de 2021 el ad quem declaró desierto el recurso. Indicó que el 16 de junio de 2021 presentó solicitud de «control de legalidad» al ad quem, pues estimó que las decisiones de segunda instancia no se le notificaron en debida forma; no obstante, el juez plural negó su aspiración, por medio de providencia de 25 de agosto de 2021.

Argumentó que el Tribunal lesionó sus derechos superiores al declarar desierto el recurso de alzada, toda vez que no tuvo en cuenta las reglas de sustentación previstas en el artículo 322 del Código General del Proceso. Además, cuestionó el auto de 25 de agosto de 2021, que negó el control de legalidad por indebida notificación. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus prerrogativas superiores y se dejen sin efecto jurídico los autos de 4 de junio de 2021 y 25 de agosto del mismo año. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 7 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de tal actuación y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Luego de surtirse dicho trámite, por medio de fallo de 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo solicitado, pues estimó que se quebrantó el principio de subsidiariedad frente al auto de 4 de junio de 2021.

Por otra parte, respecto al auto de 25 de agosto de 2021, señaló que se trata de una providencia razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el actor reprocha el auto que el Tribunal encausado profirió el 4 de junio de 2021, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó en el proceso judicial en controversia. Asimismo, cuestiona el auto de 25 de agosto de 2021, mediante se negó su solicitud de «control de legalidad por indebida notificación».

Respecto al primer reparo, la Sala aprecia que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, dado que acudió directamente a la acción de tutela para plantear las irregularidades presuntas en que incurrió la autoridad convocada; sin embargo, no interpuso recurso de reposición contra la decisión que censura, pese a que era procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

En ese contexto, se evidencia que el actor no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

En este punto, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, modificó sus pronunciamientos al realizar un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, en la que se estableció que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Por otra parte, frente al auto de 25 de agosto de 2021, que negó la solicitud de «control de legalidad por indebida notificación» del accionante, la Sala coincide con el a quo constitucional en que se trata de una providencia razonable, toda vez que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y evidenció que las actuaciones de segunda instancia: […] no solo se registraron en el sistema judicial siglo XXI que, paralelamente se reporta en la Consulta de Procesos en línea, sino, además, en el micrositio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del portal oficial de la Rama Judicial, a través del estado electrónico […] En ese contexto, se revocará la decisión de primer grado que declaró improcedente el resguardo constitucional solicitado y, en su lugar, se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 6 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15145 - 2021 Radicado n.° 95 187 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que WILSON JAVIER GÓMEZ BARRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 15 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15145-2021 Radicado n.° 95187 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que WILSON JAVIER GÓMEZ BARRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 15 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela, para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.