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STL15143-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1116 de 2006Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 69029 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15143-2016 Radicación 69029 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Cecilia de la Mercedes Botero quien actúa como Representante Legal de la Sociedad R. JARAMILLO C.S.A.S contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La Sociedad R. JARAMILLO C.S.A.S a través de su representante legal, María Cecilia de la Mercedes Botero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derecho fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro de la acción revocatoria que promovió Interbolsa S.A en liquidación, en su contra y de la empresa Agropecuraria el Dique S.A.S. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que la Sociedad Interbolsa S.A en Liquidación Judicial, a través de su liquidador, Dr. Pablo Muñoz Gómez, promovió la Acción Revocatoria establecida en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 contra AGROPECUARIA EL DIQUE S.A.S y R. JARAMILLO S.A.S, por los actos de transferencia de dominio de ésta última del vehículo automotor de placas BSU-872, clase campero, marca Toyota, línea Prado Sumo, Motor No 3419269 y chasis No 9FH11UJ9069008188, la cual fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2014 por parte de la Superintendencia de Sociedades. 2) Que la Superintendencia de Sociedades mediante sentencia No 480-00002 del 7 de enero de 2016, revocó los actos de transferencia de dominio de Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial, a favor de R. Jaramillo C. S. C. A., hoy R. Jaramillo C.S.A.S, la cual ordenó el reintegro del patrimonio de Interbolsa S.A en Liquidación. 3) Que contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Superintendencia de Sociedades en el efecto devolutivo. 4) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil mediante decisión del 12 de febrero de 2016, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 7 de enero de esta anualidad. 5) Que se impetraron los recursos de reposición y en subsidio de súplica respecto de la providencia que inadmitió el recurso de apelación, recursos decididos desfavorablemente en auto del 21 de junio de 2016.

Dijo además que, «las razones que motivaron al Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL a inadmitir el recurso incoado, obedecen a una interpretación abiertamente errada de las normas procesales que rigen la Acción Revocatoria (…) Que los argumentos que dan cuenta de tal despropósito jurídico, consolidarían un precedente potencialmente nefasto para la Administración de Justicia, por cuenta desconocen de tajo las garantías procesales que el ordenamiento jurídico le concede a los particulares en aras de ejercer el derecho a la contradicción y a la defensa (…).

Esto, bajo el desatinado argumento de que la Acción Revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es de única instancia por derivar el trámite de liquidación que tiene esta modalidad » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes dentro del proceso verbal promovido por Interbolsa S.A en Liquidación Judicial contra la Sociedad R. JARAMILLO C.S.A.S y otra, radicado bajo el No 2014-02013, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su respuesta a la acción de tutela, dijo sobre la misma que, la súplica elevada no está llamada a prosperar, «pues este escenario no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una resolución en sentido distinto por estar en desacuerdo con la aplicación de normas que tuvieron como rasero un criterio razonable (…)» (fols. 67 y 68).

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por la petente y concluyó que; «(…) la decisión está soportada no solo en las normas que regulan esta especie de trámite, sino en lo que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado frente a la improcedencia del recurso de apelación en los procesos liquidatarios, incluidas las acciones revocatorias, en el sentido de que dichos procesos – son de única instancia- y por ende, -no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversias (…) motivo por el cual, se puede concluir, que la negativa de conceder el recurso de apelación formulado por la tutelante, no revela arbitrariedad o desmesura por parte del Tribunal acusado…» Por su parte los Magistrados, Margarita Cabello Blanco y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo presentaron salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de integrantes de la Sala.

IMPUGNACIÓN La Sociedad R. JARAMILLO C.S.A.S a través de su Representante Legal, impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que « (…) la decisión adoptada por el ad quem y que se reprocha, obedeció a una interpretación abiertamente desatinada de las normas procesales que regulan la Acción Revocatoria de Simulación en perjuicio de los intereses de la sociedad (…)».

(…) ningún aparte, inciso o expresión alguna del texto, excluye, restringe o elimina el derecho de impugnación a la decisión que se pronuncie de fondo en el trámite de la Acción Revocatoria de Simulación. (…) se debe considerar además que la Acción Revocatoria de Simulación, (…) se tramita – como proceso abreviado regulado por el Código de Procedimiento Civil - lo que quiere decir que además de ser un proceso autónomo e independiente frente al proceso de insolvencia, el rito procesal que lo regula también asegura celeridad y eficacia en su desarrollo pues se caracteriza por la atenuación de formalidades y porque busca lograr una cercanía entre el ejercicio de la acción que da inicio al proceso y la decisión de fondo que resuelve la controversia» (subrayado dentro del texto).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

En el sub examine, pretende el accionante se deje sin efectos la providencia calendada 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, por cuanto a su juicio la misma obedeció a un interpretación «desatinada» de las normas procesales que regulan la Acción Revocatoria de Simulación. En lo que atañe a la acción constitucional invocada, advierte la Corte que dicha reclamación es improcedente, habida cuenta que la Sala Civil accionada no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en una razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteado.

Conforme emerge de las razones expuestas en su decisión, se encuentra que aquellas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto, expuso el colegiado al pronunciarse sobre el aludido recurso vertical que, si bien su criterio inicial en relación con algunas decisiones adoptadas dentro de las acciones revocatorias adelantadas en el marco de los procesos de insolvencia de las personas jurídicas de naturaleza comercial, eran susceptibles del recurso de alzada, lo cierto es que considera « (…) que debo separarme de esa postura que tuve establecida en casos sustancialmente idénticos, con miras a resguardar – tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de autonomía en la interpretación judicial protegidas por la Constitución-, tal como lo ha exigido la jurisprudencia patria» « En efecto, se tiene que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 - el proceso de insolvencia adelantada ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia -, a su turno, el parágrafo 5º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 señala que -las decisiones adoptadas en los procesos…de liquidación…son de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento En dicho sentido, explicó con suficiencia y rotundidad, la razón por la que varió su postura, apoyada en pronunciamientos recientes de Sala Civil de esta Corporación en sede de tutela, en relación a la inapelabilidad de las decisiones proferidas dentro de las acciones revocatorias seguidas dentro los procesos de insolvencia. Asimismo, sostuvo que “«…siendo el patrimonio de la demandante el que aquí se pretende restituir, fuerza colegir que la viabilidad de esa “revocatoria” debe discutirse a través de un trámite incidental (…) si se repara en que no puede adelantarse de manera independiente, por manera que si lo – accesorio sigue la suerte de lo principal- (…) es evidente que las decisiones allí proferidas son inapelables, como lo dijo la Corte, por tratarse de un proceso de –única instancia …» Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en la providencia que se emitió sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

De ahí que, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, de otra, que: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley».

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11