CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15143-2015 Radicación 41678 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que presentó el apoderado judicial de FILADELFO ACHINTE, IGNACIO ESTUPIÑAN, LUIS FRANCISCO GARNICA POVEDA, EFRAÍN BELLO GARZÓN, JOSÉ ENRIQUE GARNICA POVEDA, ALFONSO ACHINTE, BENEDICTO PENAGOS TORRES y RICARDO CASTILLO PRADA, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Filadelfo Achinte, Ignacio Estupiñan, Luis Francisco Garnica Poveda, Efraín Bello Garzón, José Enrique Garnica Poveda, Alfonso Achinte, Benedicto Penagos Torres y Ricardo Castillo Prada instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «Derechos fundamentales e irrenunciables del trabajador, derecho a no ser discriminado por pérdida de capacidad laboral en la actividad minera, derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, derecho fundamental al ingreso digno, respeto por los derechos adquiridos, derecho a obtener solución oportuna y de fondo a las peticiones; derecho al debido proceso, Derecho a la igualdad, al principio de FAVORABILIDAD, derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO, y todos los demás relacionados y complementarios», presuntamente vulnerados por los accionados.
Dijo el apoderado que los accionantes que éstos son mineros que han laborado desde los años 70 y 80 en dicha actividad, bajo tierra, clasificada como de alto riesgo; que sus labores han sido desplegadas en turnos que van desde las 3,00 a.m., hasta las 11,00 o 12,00 p.m.; que fueron vinculados por empresas mineras de la región mediante contratos de trabajo a término indefinido, que luego fueron modificados con la expedición de la Ley 50 de 1990; que algunos de los empleadores no efectuaron los aportes ordinarios a pensión, y los accionantes no tuvieron conocimiento de esa omisión, en su momento; que el salario, en los últimos años, se convirtió en variable por voluntad de los dueños de las empresa mineras, vulnerando su estabilidad económica y la calidad de vida suya y de sus familias; que algunos de los accionantes, quienes han perdido capacidad laboral como consecuencia de lo difícil de su actividad, han sido objeto de abusos tales como disminución de la remuneración y demoras en el pago.
Agregó que en varias ocasiones han solicitado al Ministerio del Trabajo que intervenga en su defensa, pero no lo ha hecho, dejándolos sin respaldo frente al olvido de su derechos de estabilidad, seguridad y respeto al nivel de ingreso, pago de prestaciones sociales y correcta remuneración; que luego de las fallidas convocatorias a conciliación, pidieron los accionantes la intervención del Ministerio para la inspección de los lugares de trabajo y la aplicación de correctivos, pero tampoco se ha hecho.
Manifestó que la ley contempla beneficios frente a las actividades de alto riesgo, como ocurre con las labores de los accionantes; que tales beneficios consisten en la disminución del tiempo para pensionarse, según lo cual, se pueden rebajar hasta 10 años en los hombres y 7 las mujeres; que los actores han laborado desde los años 70 unos y desde los 80 otros, como mineros bajo tierra, y por esa condición tiene derecho a una pensión especial, para la cual han cotizado el tiempo necesario; que en ese orden, y revisando los resúmenes de semanas cotizadas, cada uno de ellos adquirió el derecho a su pensión y han venido acumulando semanas adicionales, ampliando «generosamente» los requisitos legales y por tanto son poseedores de un derecho adquirido.
Señaló que el 9 de mayo de 2012 y con posterioridad a través de varias solicitudes, pidieron a Colpensiones el reconocimiento y pago del derecho a la pensión especial por alto riesgo, pero les han sido negadas algunas, han sido objeto de evasivas, otras, o no han sido resueltas, las demás; que se interpusieron recursos y nuevas acciones con el mismo resultado adverso, a pesar de que les informaron que entre enero y marzo de 2015, se emitirían las correspondientes resoluciones.
Denunció obstáculos tales como la solicitud de documentos cada vez que averiguan por sus peticiones, documentos que ya reposan en la entidad Colpensiones, a lo cual se suma la dificultad de los interesados para estar indagando por lo pedido, si se tiene en cuenta que laboran en esas actividades y lugares. Aseguró que no es viable acudir a un proceso ordinario laboral dada la demora que tal procedimiento implica; que presentaron una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero éste les negó el amparo; que al impugnar tal decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solo amparó el derecho de petición y la orden dada aún se halla pendiente de cumplimiento, con lo cual la Corte les negó la oportunidad de una segunda instancia para decidir integralmente sobre todos y cada uno de los derechos reclamados.
Pidió que se ordene a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial a los accionantes, don su correspondiente retroactivo, « así como el respeto por el nivel real del salario realmente percibido recuperando las cotizaciones que hayan evadido los empleadores». Agregó que del Ministerio del Trabajo requieren « actuación seria y decidida para la verdadera defensa de los derechos laborales».
La acción fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien le dio el trámite propio y dictó sentencia el 7 de septiembre de 2015. Pero, habiéndose enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para estudio y decisión del recurso de apelación, dicho colegiado, por auto del 15 de octubre anterior, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, inclusive, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral, debido a que la Sala de Casación Civil y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá conocieron una acción similar de los aquí accionantes, y por tanto debieron ser vinculados a su trámite.
En ese orden, por auto de fecha 28 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a los intervinientes en los trámites controvertidos, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La primera de ellas allegó copia de la sentencia de tutela dictada el 30 de junio de 2015, y manifestó que en la misma se consignaron las razones para tomar la decisión atacada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretenden los accionantes que se ordene a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial a los accionantes junto con el retroactivo, con fundamento en el salario real devengado, esto es, teniendo en cuenta las cotizaciones que hayan evadido los empleadores. No obstante, asoma de bulto la total improcedencia de la presente queja constitucional, por las siguientes razones: En primer lugar, debe precisarse que la acción de tutela en eventos como el que aquí nos ocupa, surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Por tanto, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando la parte interesada cuente o haya contado con mecanismos de defensa judicial, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiendo hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada, porque acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En este caso, los acxtores no acudieron al mecanismo ordinario idóneo para debatir los asuntos que citan como soporte, cual es el proceso ordinario laboral con el propósito de obtener la pensión especial que ahora reclaman y expresamente renunciaron al mismo como lo informan en esta petición, pues en el numeral 20 de los hechos de la misma, declararon que «No es viable iniciar una demanda laboral por cuanto la demora del proceso hace nugatorias (sic) los derechos ya adquiridos y causaría un daño irreparable a los accionantes»; es decir, en forma improcedente y voluntaria decidieron desconocer el carácter subsidiario de esta acción, lo cual no les está permitido ni por la ley ni por la Constitución Política, y no puede ser prohijado por el juez constitucional.
En segundo lugar, esta acción desconoce que ya ante la Justicia Civil presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y contra los mismos accionados, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por fallo del 13 de mayo de 2015 la negó por falta de legitimación en la causa respecto de la parte actora; y en la segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho de petición exclusivamente (sentencia del 30 de junio de 2015).
Salta a la vista la improcedencia de la acción, por lo que ninguna razón asiste para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a su independencia, al pretender que esta acción sea el mecanismo principal para resolver la controversia que aqueja a los interesados; mucho menos procede como segunda oportunidad para intentar cambiar el resultado de la acción similar ya tramitada con anterioridad, pues ello constituye nada menos que una acción temeraria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9